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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales.

La Magistratura constitucional sostuvo que la voluntad legislativa de «no producir el efecto de poner término al contrato» es adecuada para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.

10 de abril de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre sobre despido injustificado, nulidad despido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que la empresa requirente fue demandado por un ex trabajador, siendo condenado al pago de diversas prestaciones laborales.
La empresa requirente estima que el precepto en cuestión es contrario a la igualdad ante la ley y al debido proceso, toda vez que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
Enseguida, el fallo sostiene que, en cuanto al debido proceso alegado genéricamente, lo primero es constatar un error de derecho puesto que la garantía del debido proceso se encuentra reconocida en el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución. Por ende, nada tiene que ver con el caso específico de que se trata aquí la alusión al inciso cuarto del mencionado precepto legal (derecho del imputado en causa penal a ser asistido por abogado defensor). En el caso en concreto, se ha ejercido ampliamente un gran conjunto de recursos ordinarios y excepcionales que impiden verificar una indefensión real.
Luego, el TC agrega que, en consecuencia, no se verifica cómo los incisos cuestionados del artículo 162 del Código del Trabajo implican una vulneración del debido proceso ni del artículo 19, numeral 26° en cuanto afectación de la seguridad jurídica ni menos una privación del artículo 19, numeral 24° en cuanto al derecho de propiedad.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Vásquez, quien fue del parecer de acoger la impugnación, pues en el ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve afectada por la aplicación de un precepto legal que le impone una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7694-19.    

 

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