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Primera Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían a Superintendencia de Educación descontar subvenciones a Sostenedores de colegios.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

17 de abril de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 1°, incisos segundo y tercero, y segundo transitorio, de la Ley N° 21.006, que modifica diversos cuerpos legales que rigen al sector educativo, en materia de subvención escolar preferencial, situación de becarios de postgrado, desarrollo profesional docente y otras.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en los que la Sociedad Educacional requirente recurre en contra de Resolución de la Superintendencia de Educación que consagra la reducción de la subvención escolar preferencial que recibe el colegio.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se estaría discriminando a un sostenedor que acaba de cumplir la mitad del período, en vez de a otro que le falta un período de meses para concluirlo al momento de la publicación de la ley 21006, de manera arbitraria y sin un proceso racional ni justo. Asimismo, considera vulnerada la libertad de enseñanza, puesto que dicha garantía contiene el derecho a mantener establecimientos educacionales, lo cual sería imposible considerando la rebaja de un tercio de la subvención de un momento a otro.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
En ese sentido, la Primera Sala arguye esto, conforme se tiene del expediente constitucional, el conflicto que plantea la actora está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, la Corte de Apelaciones de Rancagua conociendo una acción de protección, en tanto lo impugnado corresponde a un acto administrativo, no pudiendo esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad resolver dicha cuestión.
Seguidamente, el TC aduce que, en consecuencia, dado lo expuesto, lo cuestionado a través del requerimiento deducido no es una norma que pueda resultar contraria a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el sentido y alcance que un ente administrativo, como la Subsecretaría de Educación, ha otorgado a un precepto legal al dictar una determinación resolución, acto respecto del cual el ordenamiento jurídico franquea la acción de protección para conocer la eventual ilegalidad o arbitrariedad de la anotada autoridad al dictar el acto materia de la litis en la gestión pendiente.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el  numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.
Cabe señalar que la resolución fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, en razón de que, a su juicio, se presenta un conflicto de constitucionalidad en autos que amerita ser fallado por el Pleno de este Tribunal, caracterizado ya no por la interpretación de un precepto legal, esto es, la determinación de su sentido y alcance, sino que, por el contrario, de la aplicación de la ley al caso concreto, para lo cual resulta clara la competencia de esta Magistratura conociendo de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8433-20.    

 

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