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En fallo dividido.

Normas de Ley sobre Acceso a la Información Pública que permitirían alzamiento de la reserva bancaria.

La Magistratura constitucional sostuvo que no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo con acreditar que la cédula se fijó en el inmueble gravado con el impuesto.

18 de abril de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
La gestión pendiente incide en autos de apelación de incidente, de que conoce la Corte de Copiapó, en los que la Compañía Minera requirente es ejecutada en juicio contra Tesorería General de la República, teniéndose por emplazada y continuando la ejecución en su contra, a pesar de que la cédula habría sido en un inmueble emplazado en un sector despoblado y que está abandonado, ubicado en el interior del desierto, y desprovisto por ende de mayor actividad o presencia humana.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringe el debido proceso, toda vez que permitir que una norma procedimental sobre notificaciones se aplique en el sentido de prescindir de la certeza respecto al domicilio del ejecutado, vulnera abiertamente la racionalidad y justicia que por exigencia constitucional debe informar a toda norma procedimental y la convierte, por tanto, en inconstitucional.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que sometido ese precepto legal al marco constitucional, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula en ese lugar en la fase administrativa de cobro, excepcionalmente habilitado por la ley para el emplazamiento, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora fijó su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo que la cédula se haya dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar.
Enseguida, el fallo sostiene que, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, corresponde al juez del fondo, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez.
Luego, el TC agrega que, por ende, no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento.
Seguidamente, la sentencia reflexionó que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario en orden a cumplir las formalidades allí previstas –de locación excepcional- no satisfacen, necesariamente, el estándar que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, en el caso concreto, de modo que no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo con acreditar que la cédula se fijó en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que ella haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Hernández y Pozo, quienes fueron del parecer de rechazar la impugnación, pues aducen que por medio de una acción de inaplicabilidad no es posible enmendar etapas procesales que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento, como ocurre en el caso sublite.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7743-19.    

 

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