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CS acogió el recurso de casación en el fondo.

Compensación económica persigue resarcir al cónyuge de pérdida patrimonial pues como no trabajó o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería no estuvo en condiciones de incorporar bienes a su patrimonio, impedimento para hacer frente a vida futura.

Es indiferente que se haya abocado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron.

24 de abril de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada principal y demandante reconvencional en contra de la sentencia que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda de divorcio por cese de la convivencia, y rechazó la reconvencional de compensación económica, al estimar que no concurrían los requisitos de la compensación económica establecida en el artículo 61 de la Ley N°19.947 pues las labores del hogar y el cuidado de los hijos no se erigió como un obstáculo que frenara su desarrollo profesional, ni que impidiera realizar una actividad remunerada.
El máximo Tribunal concluye que la sentencia impugnada se dictó con infracción de ley, desde que la compensación económica tiene como objetivo resarcir al cónyuge que la solicita de la pérdida de tipo patrimonial que experimentó, pues como no trabajó o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería no estuvo en condiciones de incorporar bienes a su patrimonio, lo que es un serio impedimento para que pueda hacer frente a la vida futura, unido a la circunstancia que es indiferente que se haya abocado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron. De allí que los jueces del fondo conculcaron dicha disposición al rechazar la demanda reconvencional porque la actora no probó que estuvo impedida de trabajar, pues se trata de un razonamiento que implica imponer una exigencia que no establece la ley, en el sentido que para hacer lugar a la demanda era menester que se hubiera acreditado que fue obligada a permanecer en el hogar común.
Lo que justifica el resarcimiento de tipo económico, agrega el fallo, es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por los motivos indicados. Por lo tanto, son dichas circunstancias las que constituyen la causa mediata del deterioro económico que debe ser reparado, por ello, su origen se radica en el pasado, esto es, durante el periodo de la convivencia en las condiciones indicadas, y que influye en la vida futura del cónyuge que la solicita pues deberá enfrentarla sin el estatuto protector del matrimonio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº512-2018 y de reemplazo Rol Nº3704-2019

 

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