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Artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Exigencia de utilización de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas y en los cinco años anteriores sólo puede ser entendida como comprensiva del uso que de aquellas realice personalmente el solicitante de regularización.

No es posible anexar a una utilización posterior la de terceros distintos de dicha persona aun cuando se trate de sus antecesores en el empleo del recurso.

14 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que, confirmando la de primer grado, acogió la solicitud de regularización de derecho de aprovechamiento de aguas no inscritos en conformidad con el artículo 2º transitorio del Código de Aguas.
Lo anterior dado que el actor adquirió el inmueble en que se aprovechan las aguas cuya regularización se solicita en el año 2014, por lo que los jueces del grado incurrieron en los yerros jurídicos que se les atribuye al establecer que la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos solicitada no requería acreditar, entre otras exigencias, la utilización personal e ininterrumpida del recurso hídrico desde al menos cinco años anteriores a la vigencia del Código del ramo, cuestión que el actor no probó, por lo que sólo cabe concluir que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de dicho cuerpo de leyes.
La regularización de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, prosigue la sentencia, requiere el cumplimiento de todas las exigencias que se contemplan en la referida norma, dentro de las cuales se incluye la necesidad de probar el uso de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas actualmente vigente, vale decir, al 29 de octubre de 1981.
Agrega el fallo, que entre los requisitos de fondo exigidos por el artículo 2 transitorio del Código de Aguas, el aspecto sustancial que conforma todo el sistema de regularización se refiere a la utilización de las aguas, presupuesto material que hace procedente dicho mecanismo especialísimo. Ahora bien, la exigencia respecto de que este uso se verifique a la época de la entrada en vigencia del referido Código, se vincula justamente con la circunstancia de ser aquél un artículo transitorio que buscó regularizar situaciones existentes al momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en materia de aguas. Es así como la transitoriedad de la disposición impide considerar su aplicación a usos originados con posterioridad a aquella data, pues tal interpretación conspira con su naturaleza, al transformarla en un precepto de carácter permanente, convirtiendo así una situación excepcional en una forma general de regularización, cuestión que es improcedente.
El legislador pretendió amparar, por intermedio del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, señala el fallo, a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación hacían uso de recursos hídricos, y precisamente para el caso de que no pudieran respaldar ese uso con los registros formales que el Código de Aguas exige para ese fin. En efecto, de su sola lectura se advierte que la mentada disposición no contiene ningún elemento literal, lógico ni contextual que permita entender que el mecanismo por ella reglamentado pueda beneficiar a personas distintas de quien hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981 y, por el contrario, de su propio texto aparece que la exigencia legal en análisis abarca, exclusivamente, la utilización personal que de ellas hacía el solicitante de regularización a esa fecha.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Muñoz y de la Ministra Vivanco, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, pues la única exigencia impuesta por la ley consiste en que el uso del recurso hídrico comience cinco años antes desde la publicación del actual Código de Aguas y que éste se mantenga ininterrumpidamente hasta la fecha de la solicitud de regularización, encontrándose facultado el requirente a anexar a su uso personal el de aquellos que le precedieron y que le anteceden en su derecho.

 

Vea texto íntegro de la sentenciaRol Nº13850-19 de la Corte Suprema y de reemplazo.

 

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