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En fallo dividido.

Corte Suprema acoge demanda por competencia desleal en licitación de servicios informáticos

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda.

2 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió la demanda por competencia desleal presentada por la empresa Bell Technologies S.A. en contra de exempleado que, durante proceso de licitación de servicios informáticos, asesoraba a compañía en competencia.

La sentencia sostiene que, conforme a dichos postulados para que se configure un acto de competencia desleal, en los términos señalados en el artículo 3 de la Ley N° 20.169, se debe acreditar, por los medios de prueba legal, lo siguiente: una amenaza suficientemente idónea para que se concrete o su materialización, sea por acción u omisión; que dicha conducta, activa o pasiva, importa un atentado a la buena fe o buenas costumbres mercantiles, sea respecto a los competidores entre sí o de éstos en relación a los consumidores; y los medios ilegítimos que fueron utilizados para desviar la clientela, o a los que se recurrió para distorsionar o engañar la voluntad del consumidor medio, los que, obviamente, serán contrarios al deber de corrección exigible conforme a la ley.

La resolución agrega que, no es necesario que se concrete la conducta desleal, ergo, no se requiere que se produzca un daño real, bastando que sea eficaz para generarlo, por lo mismo, se la considera como un ilícito de peligro; contexto que autoriza colegir que no corresponde exigir que el demandante acredite el perjuicio que experimentó en su patrimonio, a menos que haya deducido la acción que consagra la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 20.169, en cuyo caso, como la sujeta a las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, deben probarse los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual, a saber: la existencia de una conducta de competencia desleal; dolo o culpa del autor; daño patrimonial que comprende el emergente y el lucro cesante y el extrapatrimonial; y una relación de causalidad entre la conducta y el daño; hecho, se deberá dictar una sentencia de condena, que se traducirá en la imposición de una prestación pecuniaria.

Para la Corte Suprema en el caso concreto, la sentencia impugnada precisó que la parte demandante sostiene que los actos de competencia desleal del demandado fueron la causa directa para decretar desierto el proceso licitatorio, del cual derivan los daños que describe, pues solo quedaban como competidores vigentes Belltech S.A. y Mobius S.A, existiendo altas probabilidades de que la primera se adjudicara el proyecto; y que el actuar que se identifica y acusa como tal está dado por el marco de una licitación, siendo el cliente Banco Estado el que se habría procurado desviar, mediante la consecución de que fuera adjudicado a Mobius S.A.

Pues bien –continúa–, contrastando los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, en particular, los que se recogen en las letras a, b, c, d, f, g, h, i y k del motivo 2°, que dan cuenta que Belltech S.A. y Mobius S.A. participaron en el proceso de licitación privada N°4726 del Banco Estado, que el demandado se desempeñó para ambas, no obstante que se lo impedía el contrato de trabajo que celebró con la primera, dado que el giro comercial de ambas coincidían, y en la calidad de gerente de ventas tuvo a su disposición toda la información que conformó la propuesta que fue presentada a dicha institución bancaria, editando la versión final y asumiendo la calidad de persona de contacto en el referido proceso, transfiriendo del correo institucional al suyo propio información de Belltech S.A., con un contexto fáctico que muestre el pleno respeto de las cláusulas contractuales que los contratantes asumieron libremente, con ello, un actuar acorde a los compromisos asumidos que, por lo mismo, puede calificarse como un comportamiento leal, esto es, acorde con la buena fe o las buenas costumbres mercantiles, se debe colegir que el demandado adoptó uno que debe ser calificado de desleal o abusivo con el propósito de obtener que a Mobius S.A. se le adjudicara la licitación privada a que se hizo referencia, aunque no se haya logrado, pues, como se dijo, no es necesario que se haya tenido por acreditado que el demandante experimentó un daño o perjuicio de orden patrimonial o extrapatrimonial, con motivo del mismo.

Concluye que en razón de lo anterior, la sentencia impugnada infringió lo que dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.169, al interpretarlo de la manera que se consignó en el motivo 2°, que influyó sustancialmente en su parte dispositiva ya que condujo a que se rechazara la demanda, por lo tanto, corresponde acoger el recurso que se examina.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, por los términos de su disidencia

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 15267-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 3696 – 2017

 

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