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Se revoca sentencia apelada.

Instituto demandado es responsable por daño causado al actor por omisiones de equipos técnico y médico encargados de selección de básquetbol.

El demandado debió adoptar las medidas para financiar los servicios médicos curativos de la lesión, activando, incluso, el seguro médico contratado.

3 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó la acción de indemnización de perjuicios, dado que el demandado debe responder por el daño que le han causado al actor las omisiones de los equipos técnico y médico de la selección, contratados por el Instituto con los fines de activar los seguros médicos, diagnosticar y tratar en la forma debida, o asegurar que ello así ocurriera, los accidentes deportivos que pudieren sufrir los jugadores participantes hasta su alta respectiva, y porque su director regional debió adoptar las medidas del caso para financiar los servicios médicos curativos de esta lesión activando, incluso, el seguro médico contratado.
Razona el fallo que las omisiones de los dependientes del demandado, que han actuado negligentemente, han impedido dar debido tratamiento de la lesión que afecta a la rodilla izquierda del actor, lo que debe ser indemnizado por el instituto demandado. Esto, conforme lo disponen los artículos 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil que prescriben que todo daño, que en la especie consiste en la prolongación de la lesión y dolores sufridos por el actor, debe ser indemnizado; que están obligados a esta indemnización quienes lo causaron, en la especie el entrenador, enfermero, kinesiólogo y director regional del IND demandado; que el IND debe responder por el hecho de sus dependientes y, todo ello en razón de su conducta por las negligencias incurridas al omitir las de cuidado debidas.
Tanto los integrantes de los equipos técnicos y médicos de la selección como el director regional, todos dependientes del instituto demandado, prosigue el fallo, incurrieron en sendas omisiones -unos, no activaron el seguro médico contratado por su empleador y no verificaron la lesión sufrida por el actor en Bolivia a su arribo a Antofagasta y, por ende, no prescribieron un tratamiento adecuado de la misma y, el otro, actuó por sí mismo y no en representación del instituto demandado activando el seguro médico contratado, como se lo había hecho en Bolivia, como debió hacerlo en su calidad de funcionario de esta entidad.
Se verifica entonces la omisión, agrega la sentencia, consistente en la no activación, ni en Bolivia ni en Chile, del seguro médico contratado ni la verificación del diagnóstico de esguince de rodilla, grado uno, hecho en Bolivia, en forma presunta, tan pronto regresaron a la ciudad de Antofagasta, omisión negligente imputable al equipo técnico y al equipo médico dependientes del instituto demandado, quienes estaban a cargo de la selección de básquetbol. Esto, más aún si se tiene presente que la activación de este seguro sí se hizo en Bolivia para atender a otro de los jugadores, seguro que operó en forma adecuada.
La negligencia en la activación del seguro y verificación del diagnóstico de rodilla se ve agravada por el hecho que estos equipos -técnico y médico – conocían de las lesiones que presentaba el actor en su rodilla, las que, si bien habían sido tratadas y de las cuales había sido dado de alta, aun así requería de cuidados especiales, como el uso de parches o taping, los que le fueron proporcionados y usó durante todo el campeonato hasta la ocurrencia de esta lesión. Esto es, el actor jugó en las condiciones antes indicadas asumiendo, dichos equipos, el riesgo de lesiones que pudiera sufrir el actor, a los que estaba expuesto de modo especial; la responsabilidad de diagnosticar y tratar en la forma debida, y o de obtener que ello así ocurriera, las lesiones que pudiera sufrir empleando en ello una mayor diligencia en atención a lesiones anteriores que presentaba el actor en razón de las cuales recibía un tratamiento especial; y el deber de activar el seguro médico contratado por el instituto demandado, por cuya cuenta actuaban, de haber sido ello necesario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1029-19

 

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