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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma demanda contra Cenabast por incumplimiento de contrato.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, que ordenó a Cenabast pagar la suma de $1.357.051.560, por concepto de indemnización de perjuicios, por el incumplimiento del contrato de provisión de productos del Programa de Alimentación Complementaria del Adulto Mayor, adjudicado en abril de 2013 a Proselur.

4 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por la empresa Procesadora de Leche del Sur S.A.(Prolesur) por incumplimiento de contrato en contra de la Central Nacional de Abastecimiento (Cenabast).
La sentencia indica que, en lo relativo al primer agravio expresado por la demandada, conforme se expusiera y reconociera en estrados por su propio apoderado, el Tribunal a quo procedió en sentencia complementaria dictada con fecha tres de julio de dos mil diecinueve a resolver las tachas opuestas a los testigos de la parte demandante don Pablo Andrés Jaramillo Pareja y doña Sandra Paola Jofré Navarrete, decidiendo su rechazo; lo anterior, permite entender que el aspecto relevado en el anotado recurso de apelación fue subsanado, en su oportunidad, por lo que tal motivo de reproche será desestimado.
La resolución agrega que sobre el segundo agravio, la demandada lo centra en la errada interpretación que efectúa el sentenciador de primer grado respecto de las cláusulas del contrato que ligó a las partes en este pleito; sin embargo, lo razonado hasta aquí impedirá que se recoja el planteamiento expuesto por la defensa fiscal en este acápite de su apelación, la que por lo mismo será desestimada.
Añade que es pertinente relevar que, incluso, del texto del recurso de apelación en análisis aparece un reconocimiento expreso de la demandada a que las entregas, que se corresponden con la ejecución del contrato, estaban programadas para el período junio 2013 a mayo de 2014, ratificando con esto que las órdenes emanadas de CENABAST para que PROLESUR dispusiera de productos adicionales entre los meses de junio a septiembre de 2014, fue realizada más allá del lapso de ejecución del contrato, aunque este efectivamente se encontrara vigente, ello, como se ha dicho, por tratarse de etapas y conceptos distintos estipulados en la relación contractual que unió a esas partes.
En cuanto al tercer agravio aludido en su recurso de apelación por CENABAST, es preciso indicar que, no se vislumbran las razones jurídicas que hagan plausible entender que la demanda presentada por la actora debiese haber estado fundada en el amparo de las normas de responsabilidad extracontractual, puesto que, fluye como un hecho acreditado que las partes en este litigio estuvieron ligadas por una relación de naturaleza evidentemente contractual que nació bajo la rectoría de unas determinadas Bases elaboradas por la demandada y cuyo contrato también es fijado por la misma, ocurriendo además, que en el marco legal del contrato la demandada resolvió ejercer una opción que obligaba a su contraparte a entregar mayores cantidades de los productos asociados a leche purita fortificada y purita cereal en cada una de las cinco zonas geográficas licitadas, por lo que también será desestimado.
Para la Corte de Santiago respecto del cuarto agravio alegado en relación a que la actora debió demandar en conjunto con la indemnización de perjuicios ya sea el cumplimiento o la resolución de estos contratos, tampoco resulta ser cierto en la medida que la ya reiterada  jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado que esta acción indemnizatoria es perfectamente posible de deducir en forma individual, con independencia de requerir el cumplimiento o resolución de un contrato.
Concluye que, ilustra esta conclusión la sentencia de casación dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve en los autos Rol N° 2465-2018, cuyo considerando noveno, se pronuncia manifestando: ‘… en este sentido, debe recordarse que esta Corte ha sostenido consistentemente que en sede de responsabilidad contractual la acción indemnizatoria o resarcitoria puede ser ejercida de forma independiente -o incluso autónoma- respecto de la acción resolutoria. Así, se ha dicho que: ‘Tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia por equivalencia, como por la teoría moderna, que indica que la indemnización es una nueva obligación, permiten arribar a la conclusión que se trata de una acción principal, nunca accesoria. La interpretación exegética del art. 1489 del Código Civil no se aviene con las tendencias modernas que inspiran el derecho de daños, que postulan la reparación integral del acreedor a través de una indemnización que satisfaga en plenitud los perjuicios irrogados por causa del incumplimiento. Si al acreedor no se le permitiera optar por demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, podría significar que no se alcance el propósito de la indemnización plena. En tal contingencia, entonces, entendiendo que el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato, la indemnización se erige, así como un remedio autónomo, cualquiera sea la forma en que se ejecute la obligación…' (SCS de 26/11/14 en causa rol Nº14.008-2013).

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº1700-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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