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Legitimación activa.

Tribunal Ambiental acoge reclamación deducida contra el Comité de Ministros que rechazó reclamación contra Comisión de Evaluación que otorgó calificación favorable a Proyecto Andes LNG.

La sentencia anula las resoluciones del SEA que declararon inadmisibles las reclamaciones de las Municipalidades de Caldera y Copiapó respecto de la calificación favorable al proyecto.

5 de junio de 2020

El Primer Tribunal Ambiental acogió las reclamaciones acumuladas deducidas en contra del Comité de Ministros que rechazaron las reclamaciones deducidas en contra de la Comisión de Evaluación que le otorgó una calificación favorable al Proyecto Andes LNG. Las resoluciones, en un principio, impugnadas declararon que las Municipalidades reclamantes no gozaban de legitimidad activa para presentar observaciones al Proyecto “Andes LNG”.

La sentencia, señala que tanto los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial como los planes reguladores comunales y planes de desarrollo comunal, son instrumentos de gestión administrados por las municipalidades para lograr el desempeño de sus funciones esenciales. En este sentido, la Ley no sólo le ha entregado una función normativa sino también de supervisión y fiscalización en el cumplimiento de las mismas, creando al efecto una estructura orgánica al interior de las municipalidades para lograr dichos objetivos. A su vez, los mencionados instrumentos deben respetar los planes o estrategias de carácter ambiental sometiéndose a Evaluación Ambiental Estratégica, como así también, respetar los principios de coordinación y participación en el proceso de su elaboración.

Así, respecto de la intervención de las municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental y su legitimación activa para interponer la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, se debe precisar, en primer término, que la evaluación ambiental considera entre otros aspectos, una evaluación de compatibilidad del proyecto con el territorio, con la evaluación ambiental estratégica y con los planes de desarrollo. La aludida compatibilidad territorial se debe realizar tomando en consideración lo señalado en los informes evacuados por las municipalidades sobre la base de los instrumentos de ordenación territorial que se encuentren vigentes y respecto de los cuales sean competentes. La intervención de las municipalidades a lo que se viene haciendo referencia, se realiza en su calidad de organismo informante de un aspecto fundamental de la evaluación ambiental. Sin embargo, dicha intervención no obsta a que los municipios puedan intervenir o participar en otras calidades, ya sea como proponentes de proyectos o como observantes de los mismo. En consecuencia, las municipalidades de Caldera y Copiapó, tienen por mandato constitucional roles, funciones y atribuciones de carácter ambiental, planificación territorial y planificación del desarrollo en el ámbito de su territorio, por lo cual se envisten de un interés legítimo para reclamar.

Por su parte, los sentenciadores estimaron que si bien los Municipios no tienen una norma específica respecto de participación como personas jurídicas en el proceso de Participación Ciudadana (PAC) en el SEIA, por su mandato constitucional en la LOCM y la aplicación general de la LBGMA les recae, y deben, por lo tanto, enmarcarse en dicho proceso, siempre y cuando sean debidamente informadas al respecto. Para el caso sublite, sí lo estaban y pretendieron su participación, ello al margen de algún desfase previo a la apertura de los distintos procesos PAC que tuvo el proyecto Andes LNG, sin embargo, nunca extemporáneamente a dicho llamado y proceso. Luego, concluye señalando que, al hacer un análisis sistémico y armónico de la normativa municipal, ambiental y administrativa y sus principios, se evidencia que no puede negarse a los Municipios el acceso a la Justicia Ambiental por cuestiones de forma, más aún, cuando éstos son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente; como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, como se lo ordena la CPR en su artículo 19 N° 8, la LOCM y la LGBMA, teniendo por tanto, un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente R-26-2019.

 

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