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Con voto en contra.

Primer Tribunal Ambiental rechazó reclamación deducida contra resolución SEA que calificó favorablemente proyecto de Planta Desaladora.

Los sentenciadores son de la opinión que la reclamada ha dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan lo relativo al procedimiento de participación ciudadana.

16 de junio de 2020

El Primer Tribunal Ambiental rechazó reclamación deducida contra Resolución Exenta de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, que rechazó solicitud de invalidación interpuesta contra resolución, dictada por la COEVA, por medio de la cual se calificó de forma favorable el estudio de impacto ambiental del Proyecto “ENAPAC”.

La sentencia señala, en primer lugar, respecto de la supuesta ilegalidad y deficiencia del proceso de participación ciudadano por omisión de actividades en el sector de Puerto Viejo, de acuerdo a las denominadas “Guías Trámite”, para los efectos de definir correctamente los actores a quienes se debe dirigir la convocatoria e invitación a las actividades presenciales de la PAC, la focalización debe centrarse en la determinación de quienes son los actores potencialmente involucrados en la iniciativa que se evalúa, ya sean personas que viven en o cerca del sector de emplazamiento del proyecto o área de influencia, representantes de organizaciones territoriales, funcionales, organizaciones no gubernamentales (ONG), colectivos informales u otros;  y empresas privadas. Así, afirma el fallo, no es posible sostener que los reclamantes de autos hayan sido excluidos del proceso de participación ciudadana por el sólo hecho de haberse realizado un taller presencial en la localidad misma de Puerto Viejo, ya que lo esencial del procedimiento de participación ciudadana es que la información relativa al proyecto que se pretende desarrollar por el Titular sea conocida por la comunidad presente en el área de influencia, objetivo que se logra no sólo con la realización de talleres presenciales convocados formalmente por el SEA para cada uno de los lugares cercanos al proyecto, sino que también a través de otros medios como he ocurrido en el caso de autos con la constitución de la “Mesa de Trabajo” o “mesa de colaboración” formada entre el Titular del proyecto y el sindicato de buzos y mariscadores de Puerto Viejo, del cual forman parte los reclamantes de autos, instancia colaborativa que era de conocimiento del SEA desde el momento en que el Titular del Proyecto lo informó en la presentación de su EIA en cumplimiento con lo dispuesto en el literal o) del artículo 18 del RSEIA.

En definitiva, y respecto del punto anterior, los sentenciadores son de la opinión que la reclamada ha dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan lo relativo al procedimiento de participación ciudadana, y en consecuencia, la Resolución impugnada de la COEVA de Atacama, se encuentra ajustada a Derecho.

Luego, en segundo lugar, sobre la supuesta incompatibilidad del Proyecto con el uso del suelo del Plan Regulador Intercomunal Costero, señala que la interpretación efectuada por la SEREMI MINVU de Atacama, en razón del cambio normativo efectuado por el Decreto N° 10, de 2009 cobra total sentido en la especia, ya que el cambio normativo permite sostener que las zonas contempladas en el PRICOST han perdido eficacia con la modificación introducida a la OGUC el año 2009, al carecer esas zonas de un instrumento de protección por parte del ordenamiento jurídico, a lo cual debe sumarse la restricción de la facultad que en los IPT se puedan definir áreas de protección de recursos de valor natural. En definitiva, las zonas evaluadas han dejado de producir efectos jurídicos conforme a los cambios normativos acaecidos en la materia, motivo por el cual, de acuerdo a la regulación del propio PRICOST, el lugar de emplazamiento del proyecto estaría situado en la ZUI-7, señalando el artículo 35 del inciso primero del referido instrumento, que “corresponde a terrenos costeros, reservados para futuras extensiones de los centros poblados y para infraestructura complementaria a los asentamientos humanos”, situación confirmada por la SEREMI MINVU de Atacama, durante la evaluación ambiental.

La decisión fue acordada con el voto de prevención y el voto en contra del Ministro Hernández Rojas, quien estuvo por acoger la Reclamación, en consideración que, pese a la completa información proporcionada por la empresa, se ha constatado que el SEA no ejecutó ninguna actividad de participación ciudadana en la localidad de Puerto Viejo, y si en otras localidades como Caldera, Copiapó y Caleta de Barranquilla. En este sentido, entonces, es deseable tener una mayor observación respecto de actores y comunidades locales más cercanas y directamente afectadas o interesadas en el proyecto, y sus impactos, como en este caso fuera Caleta Puerto Viejo, y los miembros del “Sindicato de Trabajadores Independientes de Pescadores y Buzos Mariscadores Artesanales de Puerto Viejo”, toda vez que la propia empresa en sus diálogos previos realizó 11 de 27 encuentros en dicha localidad, correspondiendo al 41% de dichos diálogos y/o reuniones, lo que da cuenta del interés de los actores (empresa y comunidad) de mantener un buen diálogo y participación a fin de enfrentar colaborativamente la construcción y desarrollo del mismo proyecto.

Por su parte, respecto de la compatibilidad territorial del proyecto, señala el sentenciador que estima que lo sostenido por la SEREMI MINVU de Atacama, en orden a que las zonificaciones ZPI-2 “Zona de Protección ecológica” y ZPI-6 “Zona de Protección de Dunas”, del PRICOST de 2001 – al no contar con decretos oficiales que las respalden y como de acuerdo al artículo 2.1.18 de la OGUC, los instrumentos de planificación sólo tienen facultades para reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente -, se encontrarían derogadas con fines de protección; implica un exceso del ejercicio de la facultad interpretativa de la SEREMI MINVU a través del artículo 4 de la LGUC, para fijar el alcance de los instrumentos de planificación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol R-28-2019.

 

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