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Recurso de casación acogido.

Se infringe artículo 1556 del Código Civil si la persona fallecida era el sustento económico de su familia y se acreditó que percibía anualmente ingresos que constan en sus declaraciones anuales de renta.

Al no reconocerlo así la víctima del accidente fue privada de las ganancias que obtenía por su actividad laboral.

21 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó, con declaración el fallo de primer grado, acogiendo la acción de indemnización de perjuicios, pero que rebajó el monto fijado.
Lo anterior en razón de que los sentenciadores infringieron lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, pues se dio por establecido que la persona fallecida era el sustento económico de su familia, formada por los demandantes, prestaba servicios de ingeniería y percibía anualmente los ingresos que constan en las declaraciones anuales de renta que se acompañaron en autos, de todo lo cual se desprende que la víctima del accidente fue privada de las ganancias que obtenía por su actividad laboral y, por tanto, también fueron reducidos los montos que, como padre de familia, aportaba en beneficio de su cónyuge e hijos menores de edad, sin que resulte relevante la situación social después de la muerte, esto es, la disolución o no de la entidad societaria sino la proyección de aquello que habría ocurrido de no haberse verificado el hecho dañoso, examen que no se observa en la decisión impugnada.
La controversia respecto del lucro cesante ha sido vinculada en el fallo impugnado con la vigencia o no de la sociedad desde la cual la víctima realizaba los retiros, señala la sentencia de reemplazo. Sin embargo, ello resulta irrelevante, pues aun cuando la sociedad respectiva se hubiese disuelto por la muerte de uno de sus socios, lo cierto es que antes de dicho evento, que no habría ocurrido de no mediar el hecho de la demandada, la víctima percibía de manera periódica montos que no pueden sino atribuirse a su trabajo y que fueron interrumpidos de manera súbita.
Enseguida, el fallo de reemplazo señala que no puede razonarse en términos absolutos para concluir que, de no haber fallecido la víctima, la sociedad habría continuado reportándole retiros promedio mensuales con un monto uniforme en el tiempo. Si bien lo normal y usual es que las sociedades mantengan su funcionamiento por un lapso a veces prolongado, ningún antecedente se dispone que permita lucubrar cuál habría sido el futuro social, permanencia en el mercado, éxito o fracaso de los negocios u otros aspectos esenciales para realizar una proyección, todo lo cual desde ya exige una reducción de la base de cálculo, puesto que no se trataba de un trabajador dependiente o con ingresos medianamente regulados, sino de un profesional liberal que percibía montos variables .
En mérito de los razonamientos anteriores la Corte concluye que no puede tomarse como base de cálculo del lucro cesante la mera suma de los ingresos anuales, multiplicada por la cantidad de años que restaban para acceder a una jubilación y reducirlos prudencialmente al 50% de los ingresos percibidos cada año. También debe ajustarse el monto que se otorgue a su valor presente, correspondiendo un descuento anual que se fijará prudencialmente, de modo de concluir que el valor del lucro cesante deberá cifrarse en el ingreso promedio total mensual, por un total de 10 años. Así, considerando que el ingreso promedio mensual arroja un total de $4.746.379, se atenderá a la cantidad indicada por los actores de $4.472.168, arribándose a un monto a indemnizar por concepto de lucro cesante, de $536.660.160.
La decisión fue acordada con el voto en contra la ministra María Eugenia Sandoval, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó, con declaración el fallo de primer grado, acogiendo la acción de indemnización de perjuicios, pero rebajando el monto fijado. Esto, dado que los hechos asentados en la sentencia recurrida resultan inamovibles para el Tribunal de Casación, pudiendo inferirse que el recurso se construye contra ellos e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados y que no se establecieron por los jueces del fondo, todo lo cual impide el acogimiento del arbitrio.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y reemplazo Rol Nº5572-19

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