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Fallo dividido.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma de la LGU que establece escala de multas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato y los Ministros García Pino y Pica Flores, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

21 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 20 del DFL N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que toda infracción a la LGU, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra.

La gestión judicial pendiente incide en denuncia realizada por la DOM de La Florida a la requerida, por construcción sin permiso de edificación habilitado y sin recepción definitiva, en los que fue condenado, en consideración del precepto, al pago de una multa ascendente al 10% del presupuesto de la obra, monto que corresponde a $573.929.196. Se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación.

Cabe recordar que el requirente estima que la disposición impugnada infringe el principio de legalidad, por cuanto resulta vulneratoria de las garantías constitucionales del administrado frente a la potestad punitiva estatal, dejando la ley a discreción del juez la fijación de la multa, sin criterios determinados. En específico, señala que instala un rango punitivo que fluctúa entre 0,5% y el 20% del presupuesto de la obra sin criterios de determinación o clasificación de la infracción y configurando un margen discrecional excesivamente amplio a la autoridad sancionatoria. Además, hace presente que la multa va en beneficio municipal, conforme al presupuesto de la obra que fija la misma municipalidad, y que es el órgano que denuncia, al tiempo que los jueces de policía local en los hechos, trabajan para las municipalidades, lo que puede generar motivaciones perversas a la hora de fijar la multa, que ya legalmente carece de parámetros objetivos de graduación. En según lugar, señala que se vulnera el principio de proporcionalidad, al otorgarse a los jueces de policía local una discrecionalidad excesivamente amplia en la aplicación de la sanción, sin reglas suficientes y precisas que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la excesiva discrecionalidad en la fijación de las multas.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señala que, a una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar – a este último respecto – situaciones diferentes; como cuando se cometen infracciones que no han ocasionado daño alguno, ni siquiera riesgos para la población, o en que el infractor no ha reportado beneficio ninguno con su perpetración, cuyo sería el presente caso. Por otra parte, expresa el fallo, la inexistencia de factores o variables que permitan calibrar la sanción aplicable a un caso singular, más allá del presupuesto de la obra, no corre a parejas con la complejidad y especialidad de las diversas reglas que colman la normativa urbanística, lo que arriesga punir – establecer la medida de cada castigo – merced a la percepción subjetiva o vislumbre de cada juez en particular.

Enseguida, señala que si el TC ha exigido parámetros legales para atribuir proporcionalmente una sanción, cuando es uno solo el órgano adjudicador, con cuanta mayor razón tendría que demandarse este mismo estándar si concurre una pluralidad de quien conduce dicho tribunal unipersonal. Ciertamente, la realidad de cada comuna pudo mover al legislador a radicar el conocimiento de estos asuntos en los tribunales de policía local, arraigados junto a los diversos municipios que se extienden por el país. Pero, una cosa es que la ley les brinde la flexibilidad necesaria para aplicar la ley conforme a la localización de las obras y su impacto en la respectiva comunidad local, y otra muy diferente es que la ley – afectando la certeza jurídica e igualdad ante la ley – deje entregada su ejecución a la discreción de quien conduce dicho tribunal unipersonal.

Luego, respecto del principio de proporcionalidad, recuerda que la Magistratura ha manifestado numerosas veces que debe ser entendido por tal como la debida relación de equivalencia entre ilícitos y penas. La exigencia de un equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, se extiende – como garantía – desde el campo penal a todo orden punitivo estatal. De allí, que valora que una ley clasifique las infracciones a su normativa en gravísimas, graves y leves, con un correlativo margen de castigos, además de establecer aquellos criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanción atribuida. Así, el principio de proporcionalidad requiere hacerse presente primeramente en la ley, y luego en el consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción.

En definitiva, concluye, el artículo cuestionado de constitucionalidad, lleva a advertir que éste no satisface las garantías mínimas que permiten sancionar adecuadamente una conducta infraccional, desde que su texto no establece un marco de justicia y racionalidad que permita al Juez de Policía Local abandonar la mera intuición y ajustar la sanción en medida con la infracción. Así, entonces, se comprueba los aspectos de inconstitucionalidad: (1) la norma cuestionada no considera ni siquiera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone, ya que no especifica límites dentro de los cuales la multa pueda aplicarse en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves; (2) Omisión de criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales los Juzgados de Policía Local puedan, dentro de cada margen o marco punitivo previamente fijados, morigerar o gravar la concreta sanción al infractor.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato y los Ministros García Pino y Pica Flores, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8278-20

 

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