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Primera Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma del Código de Minería que restringe apelación de algunas resoluciones en causa en la que Compañía Minera es demandante.

La gestión pendiente incide en autos sobre servidumbres mineras, seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma.

23 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 235, número 5°, del Código de Minería.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables”.
La gestión pendiente incide en autos sobre servidumbres mineras, seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma, en los que la requirente, una compañía minera, interpuso demanda para la ampliación de servidumbres mineras.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la posibilidad de recurrir o no en contra de una misma especie de decisión -acoger la Litis pendencia- resulta depender solo del momento procesal en que esta se vierta. La desigualdad se hace patente en este caso: en la sentencia definitiva puede apelarse la decisión, no así si se hace lugar a la excepción en un momento procesal diverso. Hay una desigualdad arbitraria en la ley que aplicada al caso concreto deviene en su inconstitucionalidad. En este sentido, agrega que un debido proceso no se entiende sin que, frente a una misma decisión de un Tribunal, se limite o no un recurso para su impugnación, solamente dependiendo del momento procesal en que el Juez tome su decisión.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8809-20.     

 

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