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Recurso de protección acogido.

Corte de Rancagua ordena a empresa de retail abstenerse de efectuar llamados y enviar mensajes telefónicos de cobros.

Existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra referido, precisamente, a su integridad psíquica, el que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas, pues si bien se permite efectuar llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas hábiles, tales conductas no pueden afectar la privacidad del hogar.

29 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección y ordenó a una sucursal de la empresa de retail Preunic de esa ciudad, abstenerse de efectuar llamados o enviar mensajes telefónicos de cobros extrajudiciales por presunta deuda de la recurrente.
El fallo, acordado por unanimidad, señala que el artículo 37 inciso 6° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
De esta norma, prosigue la sentencia, se puede colegir que existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra referido, precisamente, a su integridad  psíquica, el que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas, pues si bien se permite efectuar llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas hábiles, tales conductas no pueden afectar la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor, pues ello configuraría una especie de acoso telefónico en contra del deudor, más aún si, tal como ocurre en la especie, se ha logrado un contacto positivo con el supuesto deudor, que ha permitido dar noticia de la deuda, siendo así los llamados posteriores y reiterados demostrativos de un simple hostigamiento que la ley no ampara.
El fallo cita luego lo resuelto por Corte Suprema, entre otras, en la causa Rol N°4767-2013, donde señaló que: “(…) si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias a la deudora de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio. Este ejercicio es el que resulta arbitrario, debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica…”.
La sentencia tuvo por establecido que con el cuadro de llamados  acompañado por la recurrida, se infiere que con fecha 21 de abril de 2020 se efectuó un contacto positivo con la actora, pese a lo cual figuran otros nueve llamados posteriores hasta el 30 de abril de 2020, lo que  acredita el actuar ilegal de la recurrida, que demuestra la vulneración a sus propias políticas de cobranza, las que además son contrarias a la Ley 19.496, actuar que también resulta arbitrario, por cuanto carece de justificación insistir en los llamados telefónicos no obstante haberse cumplido con una comunicación positiva, lo que resulta desproporcionado e intimidatorio, dando cuenta ello del ejercicio abusivo de la facultad de cobro extrajudicial, lo que vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona,  en la medida en que se logró acreditar un acoso telefónico persistente, ajeno a lo razonable y que, por lo mismo, excede los márgenes de lo permitido y tolerable.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4784-20.

 

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