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Con voto en contra.

CS acogió recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la recurrente en proceso contenciosos administrativo.

El fallo estableció que el cobro a la empresa eléctrica procede únicamente respecto de las emisiones realizadas a partir del 1° de junio de 2016.

1 de julio de 2020

Con disidencia el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y estableció que la empresa Engie Energía Chile S.A. debe pagar los derechos de aseo derivados del servicio especial implementado por la contaminación atmosférica que afecta a la ciudad de Tocopilla.

El recurrente fundó el arbitrio de nulidad sustancial en las causales contempladas en los artículos 19 del Código Civil, 151 de la Ley N°18.695, 160, 170 N°4 y 6 y 175 del Código de Procedimiento Civil, además de mencionar la transgresión del principio de legalidad y a la Ordenanza Municipal N°643 del año 2016, en relación al Decreto Supremo N°70 del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante.

En su fallo, la Corte Suprema advirtió que el reproche del actor radica en la naturaleza jurídica del oficio impugnado que, en concepto de la recurrente, no reviste la calidad de un acto administrativo susceptible de ser impugnado por esta vía. A ello añade la circunstancia que, por la vía administrativa, se reclamó contra el Oficio N°463, mientras que el reclamo judicial se dirige a impugnar el Decreto Alcaldicio N°811.

Añade que ya ha sido señalado en otras oportunidades que el reclamo de ilegalidad no es un medio de impugnación extraordinario que exija un cumplimiento rígido de sus requisitos; por el contrario constituye el medio ordinario legislativamente dispuesto, para la tutela de los derechos e intereses de cara a la actividad administrativa municipal. En consecuencia, parece razonable no someterlo a exigencias exorbitantes, rígidas o sacramentales, menos aún efectuar una interpretación restrictiva de sus presupuestos o requisitos, pues en lo esencial, debe analizarse el contenido de la decisión municipal y los efectos derivados de ella para atender a la procedencia del recurso, no a la forma en que el mismo órgano municipal le otorgue. En este caso, el Oficio Ord. N°0463 de 24 de abril de 2018, emite un pronunciamiento en orden a disponer el cobro de una cantidad determinada a la actora, por concepto de costo del servicio de aseo especial regulado en la ordenanza respectiva, de modo que la decisión plasmada en dicho acto produce un efecto jurídico patrimonial que lo dota de un contenido sustantivo, que habilita al particular a ejercer la acción regulada en el artículo 151 de la Ley N°18.695.

Agrega que es del todo lógico que el reclamo en sede administrativa se hubiere dirigido únicamente en contra del Oficio Ord. N°0463, único acto que, hasta esa fecha, había sido dictado sobre el particular, para luego solicitar en la acción judicial que se deje sin efecto tanto el ordinario señalado, como también el Decreto N°811, que rechazó la impugnación administrativa.

Enseguida, examina la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte en los ya singularizados autos Rol N°7025-2017, aparece que, tal como explica la reclamada, no se declaró la ilegalidad de la ordenanza en cuanto ella dispone la realización de un cobro, es más, se estimó que tal cobro era procedente, por cuanto está justificado en el gasto que genera la limpieza de la contaminación provocada por las propias empresas llamadas a solventarlo. En este contexto, el reproche se centró únicamente en los fundamentos de la base de cálculo, por cuanto ellos no se encontraban actualizados a la realidad de los actores contaminantes. Por esta razón, se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°19.880, destinado a recabar de las instituciones respectivas los antecedentes de las emisiones actuales, conforme a los cuales se debía realizar el cálculo del costo del servicio de aseo especial. Aun cuando la reclamante en esa causa fue la empresa AES Gener S.A., la decisión final incide sobre la forma en que se cobraría el derecho de aseo especial, de modo que extiende sus efectos a todas las empresas destinatarias de dicho cobro.

Continúa el fallo analizando lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°70, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, las termoeléctricas instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia del plan, deberían implementar un sistema de medición continuo de emisiones, para ser informadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera mensual. En consecuencia, los antecedentes necesarios para la adecuada construcción de la base de cálculo y la determinación del monto final a pagar por cada una de las empresas contaminantes estaban en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente y, conforme a lo resuelto, debían solicitársele para determinar el porcentaje de emisiones que tocaba a cada empresa y, así, arribar al monto que a cada una tocaba cubrir por concepto de aseo especial. Tal procedimiento fue precisamente aquel que siguió el municipio, de modo que no se observa, en esta parte, aquel incumplimiento que se reprocha en el reclamo y que resuelve la sentencia recurrida.

Asevera el máximo Tribunal que la circunstancia anterior, impide que puedan reprocharse en el acto administrativo defectos de fundamentación, en tanto éste se basa precisamente en los antecedentes que las propias empresas entregaron a la Superintendencia del Medio Ambiente, en cumplimiento al Plan de Descontaminación y, por tanto, se trata de emisiones que les son conocidas y que, luego de la aplicación de la fórmula contenida en la ordenanza, permiten arribar a los montos que son cobrados, en la forma en que se expresa en el propio acto administrativo impugnado. A mayor abundamiento, los montos totales del gasto por concepto de aseo especial son posteriormente transparentados en el Decreto Exento N°811, que contiene el desglose por cada uno de los semestres que se cobran. Es un hecho no discutido que la Ordenanza Municipal que establece el cobro de Derechos Municipales por los servicios que indica, fue aprobada por Decreto Alcaldicio N°643/2016, de fecha 12 de mayo de 2016, disponiéndose su publicación en la página web del municipio.

Señala que, sobre este punto, el artículo 42 de Decreto N°2385 de 1996, del Ministerio del Interior, que contiene el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, dispone: “Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales”. “Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. Las ordenanzas a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación”.

En consecuencia, la Corte estableció que la ordenanza objeto de estos antecedentes comenzaba a regir el día 1 de junio de 2016, por tanto, aun cuando el Plan de Descontaminación habilitó desde el año 2010 la dictación de una ordenanza que regule su implementación, tal potestad fue ejercida y cobró vigencia únicamente a partir de la fecha señalada, de modo que no podía el municipio reclamado realizar un cobro anterior a esa fecha, en tanto su fórmula de cálculo y presupuestos de procedencia no habían sido puestos en conocimiento de los administrados. Al pretenderse un cobro fundado en las emisiones del año 2015 y del primer semestre de 2016, se grava a las empresas destinatarias de manera retroactiva, defecto que acertadamente advierte el fallo impugnado.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por mantener lo resuelto por estimar que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de ilegalidad.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N°29.610-2019 y Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°4-2019.

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