Noticias

En fallo unánime.

CS rechaza casación y mantiene fallo que condenó a corporación municipal por agresión con arma blanca en liceo de San Miguel.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la sentencia de primera instancia, que determinó la responsabilidad de la recurrente en los hechos como sostenedora del establecimiento.

1 de julio de 2020

La Corte Suprema mantuvo la sentencia que condenó a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Miguel a pagar una indemnización total de $16.000.000 a los padres y joven alumno que fue apuñalado en el Liceo Mixto Betsabé Hormazábal Alarcón de la comuna, en abril de 2016.

La sentencia indica que de las normas legales antes transcritas puede colegirse que, sobre el establecimiento educacional y, en consecuencia, sobre su sostenedor, recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante otros miembros de la comunidad educativa que pudieren agredirlos, como ocurrió en la especie.

Para la Corte Suprema, el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de adolescentes, que requieren especialmente de orientación, dadas las especiales características de la etapa del desarrollo en que se encuentran; en el caso de autos, varios de ellos, momentos antes de la agresión participaron en una altercado con golpes de puño, como fue asentado en el considerando duodécimo de la sentencia de primera instancia, sin que dicha situación fuere advertida oportunamente por el personal paradocente del Establecimiento, llegando un Inspector una vez que la víctima ya había sido apuñalada.

Que –continúa–, en virtud de lo antes razonado, no se ha configurado la infracción de ley que se acusa en el recurso, desde que la demandada no sólo ha incurrido en un incumplimiento de su obligación de velar por la integridad física y psíquica del pupilo fallecido, sino también ha permitido que tal derecho se vea amenazado respecto del resto de los miembros de la comunidad educativa que se hallaban en el establecimiento el día de los hechos.

Añade que, esclarecido lo anterior, cabe poner de relieve que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas al interior de un establecimiento educacional subvencionado es constitutiva de falta de servicio, puesto que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez que se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público educacional, que comprende el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente hechos como en este caso ocurrieron y adoptando todas las medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo.

Luego afirma la resolución que toda actuación de la Administración esta´ sujeta a la ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de modo que, genéricamente, toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el fundamento quinto precedente, de tal manera que la omisión que se dejó establecida es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la Administración municipal actuó en contravención de normas legales expresas que pusieron a su cargo el cuidado de los educandos cuando se encuentren en las dependencias del establecimiento educacional que administran.

Concluye que en esas circunstancias, sólo cabe colegir que el ente demandado incurrió en falta de servicio por cuanto no adopto´ las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de sus alumnos, pese a que se encontraba obligado a hacerlo.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 27817-2019  y Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 1055-2019

 

 

RELACIONADOS
*CS confirmó sentencia que acogió reclamación contra Superintendencia de Educación por multa impuesta a sostenedora de colegio por infracciones vinculadas a episodio de agresión sexual sufrido por alumnas…
*Corte de Santiago ordena a colegio a pagar indemnización por agresión a alumna en establecimiento…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *