Recurso de protección acogido.
No cabe confundir ejercicio de potestad de invalidación con potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración.
Lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser oído. Se vulneró la igualdad ante la ley de la recurrente al darle un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por la funcionaria en contra de la municipalidad por el Decreto Alcaldicio que dejó sin efecto y ordenó retrotraer su nombramiento como profesional grado 8° de la Escala Única de Sueldos.
Lo anterior, debido a que si la Municipalidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional, estimó que había incurrido en una ilegalidad al dictar el Decreto Alcaldicio, que nombró en un cargo grado 8° a la recurrente y lo ascendió al Escalafón Directivo, lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser oído. Así, aparece que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, al contravenir lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en cuanto se ha dado a la recurrente un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se encuentren en una situación análoga.
El fallo señala que no cabe confundir el ejercicio de la potestad de invalidación con la potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración. En efecto, por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº19.880 no ha considerado.
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