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Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código del Trabajo que restringe excepciones en juicio ejecutivo laboral.

La Magistratura Constitucional señala que es en la contestación de una demanda en el juicio declarativo la oportunidad procesal en la que debe plantear la requirente sus excepciones.

9 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre cobranza laboral, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en actual conocimiento de la Corte de Rancagua, por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue demandada por una ex trabajadora y donde el Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la excepción de compensación interpuesta por la empresa.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que toda vez que el hecho de privar de oponer excepciones a un grupo, específicamente a quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, es una evidente discriminación arbitraria que genera un trato diferenciado. Asimismo, estima vulnerado el debido proceso, puesto que la gestión pendiente no goza de los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como prescribe nuestra Carta Fundamental, al impedir el derecho a defensa de la empresa requirente, negando la posibilidad de deducir la excepción procesal tantas veces invocada.

La sentencia señala que, el título ejecutivo es una sentencia laboral firme, en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales, proceso en el cual el demandado no ejerció el derecho a defensa a pesar de haber sido válidamente emplazado, pues no se defendió contestando la demanda, quedando en situación de rebeldía. De esa forma, la eventual “indefensión” frente a la pretensión de la contraria no es más que el efecto de un acto propio, consistente en el incumplimiento de cargas procesales, lo cual da cuenta de un acto de negligencia de la requirente, más no en una vulneración del poder público al principio de interdicción de indefensión. De tal forma, no existe vulneración al derecho a defensa ni menos a la interdicción de la indefensión, descartándose la alegación de la vulneración de las garantías del numeral 3° de la Carta Fundamental. Enseguida, señala que realmente es en la contestación de una demanda en el juicio declarativo la oportunidad procesal en la que debe plantear la requirente sus pretensiones, excepciones y eventuales derechos para que quedaran resueltos con certeza jurídica en la sentencia, con carácter de derechos indubitados y con efecto de cosa juzgada, más aún si las cifras que pretende se referían a cuestiones suscitadas en el marco de la misma relación laboral.

Luego, respecto de la supuesta discriminación arbitraria que provoca la norma impugnada, señala que a falta de finiquito, por haber conflicto, el término de la relación laboral y las prestaciones que las partes se adeuden se trata de una materia que será acordada en una conciliación o bien resuelta por la judicatura laboral en el marco específico de lo planteado por la partes en el periodo de discusión del juicio declarativo, que en este caso es de tutela de derechos fundamentales. De tal forma, de haber acreencias por parte del empleador, son abordadas convencionalmente en el finiquito o en la conciliación y, a falta de ello, se ventilan y determinan en el juicio ordinario, en el cual la requirente optó por no defenderse en lugar de hacerlo, dentro de lo cual pudo oponer excepciones como la de compensación y, precluyendo así su derecho y debiendo soportar la carga procesal de no poder alegarlo posteriormente, a lo cual se suma el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme.

Así, concluye el laudo constitucional, la imposibilidad de oponer la excepción de compensación en etapa ejecutiva tiene plena razonabilidad, y no es arbitraria, pues las particularidades ya reseñadas del término de la relación laboral, hacen que las compensaciones sean ventiladas en etapa declarativa, a lo que se suma que los descuentos a pagos de prestaciones laborales tienen regulación especial y estricta en los artículo 58 y siguientes del Código del Trabajo, referidos a la protección de las remuneraciones regulación que no es propio ventilar en un juicio ejecutivo, sino que se refiere más bien a los asuntos propios de la discusión de un juicio declarativo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Brahm, Aróstica, Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, ya que al aplicar el precepto cuestionado, restringe la defensa de la parte ejecutada, al permitir sólo la oposición de las excepciones de pago, remisión, novación y transacción, con lo cual se infringe el principio de igualdad entes la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el CPC. Por su parte, determinan que la infracción a un procedimiento racional y justo, que supone la aplicación del artículo 460 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro. No teniendo el afectado la posibilidad de discutir la procedencia o no de la excepción del N° 13 del artículo 464 del CPC, en el procedimiento ejecutivo laboral. Todo ello conlleva que se le coarte su posibilidad de defensa.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol 8580-20.

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