Recurso de casación en la forma acogido.
Demandado adquirió lícitamente la propiedad que se adjudicó al Banco transformándose en su legítimo dueño, por lo que se encontraba facultado para gozar y disponer de la cosa libremente y realizar las reparaciones o modificaciones que estimaba pertinente.
Si con posterioridad se anuló la adjudicación al Banco, ello no trasforma en ilícita la conducta de ambos demandados, quienes actuaron bajo el amparo del derecho.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que revocó la de primer grado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a los demandados al pago del daño emergente, sin reajustes, con costas.
La sentencia de segundo grado dio lugar a la demanda por considerar que los demandados son responsables de los daños materiales causados en la propiedad, dado el apresuramiento del Banco en adjudicarse el bien raíz y enajenarlo al codemandado, no obstante estar pendiente por parte de los ejecutados un recurso de casación en el fondo. Establece que la responsabilidad del Banco es de naturaleza contractual, la que deriva del contrato de mutuo celebrado con los actores, añadiendo que, al haberse decretado la nulidad del remate y la adjudicación, nació para dicho demandado la obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil.
El máximo Tribunal concluye que la sentencia impugnada no cumple con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, pues la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, en que se establecen supuestos fácticos y razonamientos jurídicos opuestos entre sí, los que son fundamentales para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada. En efecto, el fallo de segunda instancia hace suya la afirmación de la sentencia de primera instancia al negar por un lado la procedencia de la responsabilidad contractual del Banco demandado, pero luego afirma que del contrato de mutuo nació para dicho contratante la obligación de conservar la cosa, dando lugar a la demanda en este punto y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, por lo que debe necesariamente ser invalidado.
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