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Falta de servicio.

CS mantiene fallo que condenó a hospital de Linares por negligente atención de parto brindada a la demandante que derivó en la muerte de su hijo recién nacido.

El máximo Tribunal rechazó el recurso, tras establecer que no procede modificar los hechos establecidos por el tribunal de fondo y que sustentan la falta de servicio del centro asistencial al retardar el parto y dejar gasas en el interior del cuerpo de la paciente.

17 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que condenó al Hospital Carlos Ibáñez del Campo de Linares a pagar una indemnización total de $110.000.000, por la mala atención de parto brindada a la demandante, que derivó en la muerte de su hijo recién nacido, en abril de 2014.

La sentencia indica que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso en estudio, que la falta de servicio alegada por la actora se encuentra suficientemente demostrada, desde que el monitor de latidos cardiofetales aplicado a la demandante no estaba funcionando en condiciones óptimas; que dicha circunstancia impidió detectar a tiempo la baja en los latidos cardíacos de su hijo y que, por ende, no permitió actuar a tiempo para evitar su fallecimiento; que después de la atención recibida por la actora en el Hospital de Linares quedaron gasas en el interior de su vagina y que esta última conducta le causó dolores y mal olor, existiendo, en consecuencia, un vínculo causal entre dicha omisión y los padecimientos físicos ocasionados a la demandante.

La resolución agrega que, en armonía con lo expuesto queda de manifiesto que la casación de fondo en examen se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación sustancial se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia.

Añade que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, habiendo sostenido invariablemente que no es posible modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

En consecuencia –continúa–, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran aquellos esgrimidos en el recurso, consistentes en que no se logró acreditar la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda; que las atenciones brindadas a la demandante y a su hijo se ajustaron a la lex artis; que la prueba rendida no permite descartar que la monitorización electrónica fetal efectuada en la especie se haya apegado cabalmente a dicha norma de conducta y que la demandante no presentaba fiebre ni signos clínicos de infección como consecuencia de la gasa que fue dejada en el interior de su vagina, misma que pudo ser extraída de su cuerpo sin dificultad.

Para el máximo Tribunal, al revés de lo aseverado, se descartan esas circunstancias en las motivaciones décima octava, décima novena y vigésima cuarta del fallo de primera instancia, en las que se determinaron, como hechos inamovibles para esta Corte, que los profesionales que atendieron a la demandante y a su hijo no actuaron conforme a la lex artis médica y que existe un vínculo causal entre los daños causados a la parte demandante y el proceder negligente de los funcionarios del Hospital de Linares que intervinieron en la especie.

Concluye que atendido lo recién asentado resulta necesario consignar que el yerro denunciado, en relación con la transgresión del artículo 38 de la Ley N° 19.966, debe ser necesariamente desestimado, pues la denuncia de infracción del mismo ha sido construida como una consecuencia de la contravención que acusa previamente, y al ser desestimado el recurso en aquel aspecto forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este concepto.

Se previene que el Ministro Llanos no comparte lo razonado en el fundamento décimo séptimo, donde se indica que la decisión anunciada en el fundamento que precede no implica, necesariamente, que esta Corte comparte lo razonado por los juzgadores de segunda instancia en las motivaciones cuarta a sexta de su sentencia. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del Hospital de Linares mediante presentación de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de nueve de abril del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 16340-2019Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 648-2019

 

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