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Recurso de unificación acogido.

Servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal.

23 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, pero sólo respecto de un período de los servicios prestados y no respecto de la duración completa de la prestación de servicios.
Yerra la sentencia impugnada, concluye el máximo Tribunal, pues los servicios prestados por el actor durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio de honorarios, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica, como es la labor de "apoyo" y "coordinación" en la "implementación, articulación y coordinación de una política comunal de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo y control de drogas", lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por más de 10 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y de reemplazo Rol Nº22878-19

 

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