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Igualdad ante la Ley

CS confirma sentencia que acogió protección deducida por funcionaria de la salud en contra de la Municipalidad de Vicuña por terminar anticipadamente su contrato.

Si la recurrida decidió poner término al vínculo con la actora, debió haber invocado alguna de las causales de expiración taxativamente previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.378.

6 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió el recurso de protección deducido, declarando la ilegalidad del acto denunciado.

La recurrente expuso en su libelo que fue contratada a plazo fijo para desempeñarse como enfermera en el Departamento de Salud Municipal conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 19.378. Agrega que mediante el Decreto Alcaldicio N°956 se le puso término anticipado a su contrato, invocando como fundamento de la decisión la infracción a los deberes funcionarios establecidos en el artículo 58 letra b) de la Ley 18.833, debido a la existencia de dos errores programáticos de vacunación respecto de dos menores de edad. Argumenta que la resolución dictada por la municipalidad es arbitraria, pues para imputar la causal señalada, el ente edilicio tenía la obligación de iniciar un sumario administrativo.

La Corte de La Serena acogió la acción deducida por estimar que el Decreto Alcaldicio es arbitrario e ilegal, toda vez que la recurrida no dispuso con anterioridad instruir un sumario administrativo que lograra acreditar el comportamiento que se le imputa.

A su turno, la Corte Suprema tuvo a la vista lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el cual regula la administración, el régimen de financiamiento y la coordinación de la atención primaria de salud a cargo de los municipios, que contiene la reglamentación de las relaciones laborales y los deberes y derechos de los funcionarios, puntualizando que todo aquello que no es regulado expresamente por la Ley 19.378 es normado de manera supletoria por la Ley 18.883.

De lo anterior, el máximo Tribunal concluye que si la recurrida decidió poner término al vínculo con la actora, debió haber invocado alguna de las causales de expiración taxativamente previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.378, pues al haber esgrimido como fundamento del término anticipado una supuesta infracción al artículo 58 letra b) de la Ley 18.883, sin invocar ninguna de las causales de extinción previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.378 incurrió en un acto arbitrario que vulnera las garantías de igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad de la recurrente.

Por ello, la Corte Suprema confirmo la sentencia en alzada, con declaración que la recurrida deberá enterar las remuneraciones que tuvo derecho a percibir la recurrente entre la fecha de su separación hasta el 30 de abril de 2020.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 71.906-2020Corte de Apelaciones de la Serena Rol N° 228-2020

 

 

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