Con un voto en contra.
La infracción se produce porque la valoración del signo se realizó mediante un razonamiento incompleto, al prescindirse de una serie de factores de análisis.
La Corte Suprema indicó que, consecuentemente, resultó aplicable, también, la prohibición de registro consagrada en la letra f), del artículo 20 de la Ley 19.039

Con un voto en contra, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el oponente a la solicitud de registro de marca, en contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la sentencia de primer grado por la cual se rechazó la oposición deducida y, concedió la solicitud de registro de la marca “PUMAKATARI”.
El oponente sostuvo que, se incurrió en una infracción al artículo 20, letra h), inciso 1° de la Ley 19.039, en una errónea aplicación del artículo 20, letra g), incisos 1° y 3° de la Ley 19.039 y que se conculcó lo establecido en el artículo 20, letra f) de la Ley 19.039 y el artículo 8° del Convenio de París.
En su sentencia el máximo Tribunal señaló que, la infracción se produce porque la valoración del signo se realizó mediante un razonamiento incompleto, al prescindirse de una serie de factores de análisis, en especial la inclusión fonética y gráfica del elemento principal del signo registrado fundante de la oposición con la marca pedida, la circunstancia de estar ambas vinculadas con productos de las clases 12 y 28 y la fama y notoriedad de la marca de la oponente.
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