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Tercer Tribunal Ambiental declara admisible reclamación deducida contra resolución que rechazó solicitud de invalidación de resoluciones respecto de proyecto de prospección minera en Aysén.

Los reclamantes insisten en que se encuentran frente a un proyecto que es susceptible de provocar impactos ambientales en sus etapas de desarrollo.

10 de agosto de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental declaró admisible una reclamación deducida en contra de resolución de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén en la que se dispuso el rechazo de solicitud de invalidación de dos resoluciones. La primera de ellas, dictada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, declaró inadmisible la solicitud de Participación Ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de “Prospección minero proyecto Katterfeld”. La segunda de ellas, dictada por la Presidenta de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, calificó ambientalmente favorable el proyecto ya referido.

Los reclamantes alegan que es tal la trascendencia que tiene el Principio Participativo en la normativa ambiental, que las disposiciones que regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental – en general – y la participación ciudadana respecto de las declaraciones de impacto ambiental – en particular – han de ser interpretadas en un sentido que favorezca, facilite, promueva y garantice la participación ciudadana en la calificación de los impactos ambientales de los proyectos sometidos al sistema.

Luego, señalan que una de las resoluciones reclamadas no rechaza tanto la invalidación requerida como la solicitud de participación ciudadana realizada respecto de la DIA del proyecto argumentando que el proyecto o actividad no generará externalidades negativas o impactos ambientales. Su argumento, por el contrario – sin negar que el proyecto en cuestión es susceptible de generar impactos ambientales – radica en que dichos impactos no alcanzarán a las comunidades aledañas al proyecto, en tanto éstas se encontrarían alejadas del ares de afluencia de éste. Así, arguyen que la reclamada emplea un criterio extremadamente restrictivo para limitar el derecho de participación ciudadana que les asiste. En la especie, por medio de una interpretación del todo estricta de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la ley N° 19.300, en cuanto dispone que la participación ciudadana es procedente respecto de proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas.

Finalmente, insiste en que se encuentran frente a un proyecto que es susceptible de provocar impactos ambientales en sus etapas de desarrollo; además, se encuentra inserto en un área donde existen comunidades o grupos humanos susceptibles de ser alcanzados por los impactos ambientales de éste. Existiendo, además, serias e inaceptables omisiones en el análisis de la información que obre en el expediente administrativo, los cuales dan cuenta de las actividades y usos que las comunidades locales desarrollan en el territorio.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-23-2020.

 

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