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En fallo unánime.

CS confirma multas por captura ilegal de centollas.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación de fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que acogió la denuncia por infracción a la ley de pesca y ordenó al pago de las multas.

11 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y que multó a la parte recurrente a pagar multas de 50 y 60 UTM por captura ilegal del crustáceo austral.

La sentencia indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 número 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la prueba aportada por las partes se debe apreciar en las instancias según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, los principios científicos afianzados y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces del fondo son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar o que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, controvirtiéndose por el denunciado que el tribunal consideró medios de prueba que el legislador no acepta y que, en su concepto, no tenían relación con el hecho imputado.

La resolución agrega, que se debe tener en consideración que la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se contiene en el artículo 125 número 18 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en los términos excluyentes como fue redactada, no abarca las reglas de valoración probatoria, por cuanto el legislador estableció un sistema particular para esta clase de procedimientos a la que debe estarse la judicatura, que por especificidad repele a la que invoca el recurrente en apoyo a sus asertos, en cuanto rige a los procedimientos ordinarios y a los que se remiten a su aplicación o que carecen de ellas, vacío que se debe llenar con normas supletorias como las que se contienen en los Libros I y II del citado código, laguna que aquí no se advierte, por lo que carece de justificación la afirmación que se contiene en el recurso relacionado con la impertinencia de determinados medios de prueba rendidos en autos, no reconocidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los que indica en apoyo a su alegación, deben ser considerados por el juzgador en los términos previstos en el artículo 125 número 4 de la citada ley.

De esta forma –continúa–, se entiende que la decisión de la judicatura del fondo se sostuviera en los antecedentes que el recurrente desconoce como adecuados a tal fin, por cuanto el certificado de inscripción de la lancha transportadora da cuenta que su dominio pertenece al denunciado, en tanto que el set de imágenes refleja el lugar donde el descubrimiento de los elementos prohibidos fueron hallados, en coincidencia con la inspección personal del tribunal, en tanto que la naturaleza de éstos fue asentada con el informe que determinó que las redes incautadas tenían por finalidad la captura de centollas mediante su enredo, concluyéndose que las declaraciones aportadas por los dos fiscalizadores detallaron los hechos ocurridos al momento de la indagación y descubrimiento de los elementos necesarios para formular cargos en contra del denunciado y, además, los actos agresivos que realizó para afectar la correcta ejecución de la labor fiscalizadora.

Añade que este cúmulo de antecedentes permitieron a la judicatura de la instancia tener por configurada la presunción simplemente legal a que se refiere el artículo 125 número 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que no fue desvirtuada por prueba en contrario rendida por el denunciado, ya que la aportada por éste fue desestimada al ser feble y contradictoria en sus argumentos, en particular, el hallazgo accidental de las redes centolleras, perviviendo, en consecuencia, el carácter probatorio otorgado por el legislador a los antecedentes contenidos en la denuncia provenientes del servicio y que sustentan ambas imputaciones.

Para la Corte Suprema, al tener en consideración estas conclusiones, que no se han visto afectadas por las alegaciones vertidas por el recurrente, se debe colegir que los hechos, tal como fueron establecidos en la instancia, deben permanecer inmutables en esta sede y colegir, por tanto, que el denunciado portaba las redes que servían a la captura de centollas, mecanismo prohibido y sancionado por el legislador, de igual modo como se castiga la alteración de la función fiscalizadora, más en este caso en que encerró con candado en el cuarto de máquinas a los fiscalizadores y los amenazó portando consigo un destornillador, configurándose así las infracciones por las que fue sancionado, por enmarcarse su conducta en la descripción contenida en las disposiciones que las castigan.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 36832-2019Corte de Apelaciones de Punta Arenas Rol N° 222-2019

 

 

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