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Recurso de protección acogido.

Un cadáver no es una persona, pero tampoco un simple bien mueble, sino una cosa especialísima y sui generis, merecedora de algún nivel de protección y regulación.

La legislación sanitaria permite que los familiares más cercanos pueden realizar ciertos actos de disposición a su respecto, uno de los cuales es la exhumación con fines de cremación.

13 de agosto de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia y acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la institución por dejar sin efecto la autorización sanitaria originalmente otorgada para exhumar y proceder a la cremación de los restos mortales de su cónyuge, al estimar que la recurrida, de manera ilegal y arbitraria, priva a la actora de su derecho a disponer del cadáver de su cónyuge, para cumplir su última voluntad, establecido en el artículo 136 del Código Sanitario, en relación con los artículos 73 letra b) N°2 y 75 del Reglamento General de Cementerios, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al impedir el legítimo ejercicio de un derecho establecido por la ley, respecto de otras personas que sí han podido ejercerlo en situaciones análogas.
El fallo señala que el derecho a disposición de un cadáver es de carácter familiar y difiere del orden común de las relaciones jurídicas para erigirse en un derecho sui generis, cuyo contenido -para el caso específico, y sin perjuicio de las excepciones que contempla el ordenamiento jurídico- es de carácter moral y afectivo; así, el derecho compete a los parientes que, por lazos de estimación, afecto, respeto y piedad, están más vinculados con el difunto y tales vínculos no pueden ser otros, más fuertes, que los establecidos naturalmente o por vínculo matrimonial o acuerdo de unión civil.
Enseguida, la sentencia afirma que se desvanece el argumento de que la recurrente no habría dado cumplimiento al deber de sepultación establecido en el artículo 140 del Código Sanitario, y también decae la justificación de ser la hija del difunto la propietaria del nicho en el que actualmente se encuentra el cadáver, toda vez que tales consideraciones carecen de relevancia para los efectos de determinar la concurrencia del derecho y el orden de prelación establecido en los artículos 73 y 75 del Reglamento General de Cementerios. Lo propio puede decirse sobre la alegación de que la exhumación podría causar daños en la sepultura, toda vez que ello escapa a la naturaleza cautelar de la presente acción constitucional, siendo un evento futuro e incierto que, en caso de verificarse, sin duda permite la afectada el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes.
Concluye la Corte razonando que un cadáver no es una persona, pero tampoco un simple bien mueble, sino una cosa especialísima y sui generis, merecedora de algún nivel de protección y regulación; por una parte, por el hecho de haber sido una persona transmite algo de la propia dignidad de ésta, y, por la otra, por la amenaza a la salud pública que implica el mal manejo de un cadáver. Por su parte, la legislación sanitaria permite que ciertas personas -los familiares más cercanos, que acrediten su condición de tales- pueden realizar ciertos actos de disposición a su respecto, uno de los cuales es la exhumación con fines de cremación.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2845-20

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