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En fallo unánime.

Corte Suprema mantiene fallo que condenó a concesionaria de club de fútbol por infracción a ley del consumidor por no dejar ingresar a estadio a grupo de personas pese a contar con entradas

El máximo Tribunal mantuvo la sentencia impugnada por las partes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de primer grado que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria presentada por el Servicio Nacional del Consumidor.

21 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia que condenó a la concesionaria Blanco y Negro S.A. a pagar una multa total de 150 UTM e indemnizar a un grupo de consumidores que pese a contar con entradas, no se les permitió ingresar al estadio Monumental para asistir al partido entre Colo Colo y Universidad de Chile, disputado en 19 de octubre de 2014.

Respecto del recurso de casación en la forma, presentado por Blanco y Negro S.A., la Corte Suprema lo declaró inadmisible, al considerar que la sentencia de base atacada se encuentra fundamentada.

La sentencia sostiene que al analizar la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo procesal, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo atacado, permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores, luego de ponderar toda la prueba rendida por ambos litigantes, a concluir, por una parte, que la demandada incurrió en infracción a los artículos 3°, 12 y 23 inciso 1° de la Ley de Protección al Consumidor; y por otra, a desestimar la pretensión accesoria prevista en la letra C) del artículo 53 de la Ley N° 19496 ordenando, en cambio, la publicación de los avisos referidos en el artículo 53 letra E) del mismo cuerpo normativo a objeto que los interesados se presenten a ejercer sus derechos en la oportunidad procesal pertinente.

La resolución agrega, que en lo que concierne a la nulidad formal que esgrime el Servicio Nacional del Consumidor y que se dirige, según ya se reseñó en la motivación quinta, a denunciar que en el fallo en examen se ha vulnerado el artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19496 en relación al artículo 53 letra c) inciso final del mismo cuerpo normativo, una atenta lectura del libelo permite constatar que el recurrente en realidad no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los fundamentos esenciales de su recurso dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos para acreditar que la demandada sí contaría con los antecedentes necesarios para identificar a los consumidores afectados y proceder al pago de las indemnizaciones sin que aquéllos tengan que comparecer para ello.

Añade que sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para dichos efectos.

Para la Corte Suprema, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes y en este contexto sólo cabe constatar, tal y como ya se adelantó, que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, y en consecuencia el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Que –prosigue–, por otra parte y en lo que se refiere al libelo de casación sustancial presentado por la parte demandada, acusando infracción al artículo 6° de la Constitución Política de la República y al artículo 19 N° 3 incisos octavo y final de dicha Carta Fundamental, es pertinente recordar lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los precisos y determinados requisitos que debe reunir el escrito en que se formula un recurso de casación en el fondo, debiendo señalar en forma concreta y directa los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’.

Añade que en esta línea de razonamiento, versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que hizo valer en juicio, y denunciar como vulnerados, a lo menos, los artículos 3, 12 y 23 de la Ley N° 19496, teniendo en consideración que han sido estos preceptos los que fueron aplicados por los jueces de fondo para resolver la controversia. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

 

Vea textos íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 7901 -2019Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 4746 2018

 

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