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Principio de Proporcionalidad.

Solicitan se declare inaplicable norma que faculta a CNTV a imponer multa de forma discrecional a empresa de Televisión, por exhibir película para adultos en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años.

La gestión pendiente incide Contencioso-Administrativo, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación.

26 de agosto de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 33, N° 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.       
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con: Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Par al caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
La gestión pendiente incide Contencioso-Administrativo, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación, en los que el CNTV, impuso una multa de 50 UTM a la empresa requirente por la exhibición, “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años”, de la película “From Paris with Love – Sangre y Amor en París – París en la Mira”.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de proporcionalidad y la igualdad ante la ley, toda vez que análisis en abstracto del artículo impugnado lleva a la conclusión de que reúne las características de un artículo que permite e incentiva la discrecionalidad del CNTV y el ejercicio abusivo y/o discriminatorio del ius puniendi estatal. Asimismo, agrega que se le ha aplicado una mayor rigurosidad que a los actores del mercado que poseen una participación de mercado igual o superior, dándosele un trato absolutamente desigual al omitir arbitrariamente el daño o riesgo provocado, su capacidad económica, beneficio económico obtenido y grado de voluntariedad, todos elementos integrantes del principio de proporcionalidad.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9166-20.     

 

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