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En fallo unánime.

CS rechaza recurso de nulidad de juicio realizado en forma remota en TOP de los Ángeles que condenó al recurrente a la pena de 3 años y un día de libertad vigilada intensiva en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego.

El máximo Tribunal descartó infracción al debido proceso al disponer el tribunal angelino la realización de la audiencia del juicio por videoconferencia.

28 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada vía remota por el Tribunal Oral en Lo Penal de Los Ángeles, que condenó al recurrente a la pena de 3 años y un día de libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego. Ilícito perpetrado en la comuna de Mulchén, en septiembre de 2017.

La sentencia indica que en lo referente a la garantía del debido proceso, se trata de un derecho sobre el cual existe actualmente coincidencia en que es el resultado de una larga evolución histórica e incorporado en Chile mediante el texto de la Constitución de 1980, en la que los comisionados entendieron el debido proceso como un principio que comprendía múltiples otras garantías judiciales y consideraron favorablemente la posibilidad de que su consagración cumpliera una función integradora de los derechos fundamentales.

La resolución agrega que siguiendo esa línea, se prefirió un concepto cuyas precisiones pudieran ir evolucionando de acuerdo con el tiempo y ser recogidas y puntualizadas por la jurisprudencia. Con el ingreso al ordenamiento jurídico nacional de la Convención Americana de Derechos Humanos (publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 1991) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado con fecha 29 de abril de 1989), se reunió un extenso catálogo de garantías judiciales, que aparecen enunciadas, como tales, en dichas convenciones, descritas con precisión y especificidad. La reforma procesal penal, a propósito del derecho a un debido proceso, convirtió en función central de la judicatura asegurar el respeto de los derechos fundamentales a través de diversos sistemas de control, preventivos y correctivos, inmersos en distintas normas del Código Procesal Penal. En esta realidad normativa, resulta evidente que se impone a los jueces la utilización de los principios constitucionales como estándares a los cuales debe enfrentarse ya no sólo la legislación, sino también la conducta de los agentes de la persecución penal e, incluso, de los propios jueces.

El mensaje –prosigue– del Código Procesal Penal sostiene que deben explicarse los principios básicos que rigen el enjuiciamiento criminal, especificando los contenidos de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en que el eje del procedimiento está constituido por la garantía del juicio previo. ‘Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley. Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas’ (Historia de la Ley N° 19.696, mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Biblioteca del Congreso Nacional, págs. 18-19).

Añade el fallo que acorde con lo señalado, esta Corte ha sostenido consistentemente, en torno al debido proceso, que se trata de un derecho asegurado por la Constitución Política de la República que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los tratados internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes, en su caso que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (SCS N° 6902-2012, de 6 de noviembre de 2012, N° 2747-13 de 24 de junio de 2013, N° 6250-2014, de 7 de mayo de 2014, N° 4269-19 de 25 de marzo de 2019, entre otras).

Luego, afirma que, sin embargo, esta Corte también ha resuelto uniformemente que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Roles N° 2866-2013, N° 4909-2013, N° 21408-2014 y N° 4269-19, entre otras).

Juicio remoto

Al analizar las causales de nulidad esgrimidas por la parte recurrente, la Sala Penal de la Corte Suprema las descarta al no explicitar el recurso cuál o cuáles de las garantías constitucionales se habría vulnerado y que habría influido directamente en la sentencia condenatoria que se ataca.

Sostiene el fallo que, en particular, respecto al primer acápite de la causal principal invocada, por la cual la Defensa reprocha que el Tribunal forzara la realización del juicio por videoconferencia, lo que, en su concepto, permitió infracciones e ilegalidades durante el desarrollo del juicio oral, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema, las iniciales argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, el recurrente se limita a renovar los fundamentos de sus peticiones, sin precisar acabadamente los aspectos de aquella forma del juicio que habrían determinado la decisión de condenar a Rubén Alejandro Sandoval León, atendida su trascendencia y entidad.

Para el máximo Tribunal, en esta fundamentación no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene el citado apartado que establece la causal de nulidad empleada por la defensa.

Asevera la resolución que, en lo que interesa al recurso, el reclamante no explica a esta Corte -de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto- cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra (CSC Rol N° 59504-20 de 22 de junio de 2020).

En lo relativo –continúa– a las infracciones del artículo 329 incisos sexto y séptimo del Código Procesal Penal, y que hace consistir en la declaración de los testigos y peritos sin la presencia de un ministro de fe que acreditara las circunstancias en que se produjeron sus testimonios, la comunicación entre los testigos señor Carrasco y señor Bascuñán, en forma previa a que el primero prestara su argumento, los gestos que habría realizado el declarante señor Bascuñán, el papel que habría portado el deponente señor Moreno y el rótulo de ‘acusado’ que tenía Rubén Sandoval León en el cuadro de conexión Zoom, se advierte que la prueba ofrecida y rendida por la defensa del acusado que se consignó en el fundamento cuarto, no ha tenido la fuerza suficiente para demostrar los supuestos de hecho invocados, puesto que, tal como reconoció la asesoría letrada en estrados, aquella sólo se refiere a extractos de los registros, por lo que las conclusiones extraídas para la demostración de sus fundamentos constituyen meras impresiones no comprobadas.

Advierte que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte de la causal del recurso en estudio, cabe reiterar que la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de primer fundamento a la invalidez, pues de ésta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Agrega que, en lo que interesa al recurso el inciso sexto del artículo 329 del Código Procesal Penal prescribe que ‘antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia’, norma que tiene como propósito evitar un acuerdo entre los testigos y en especial, asegurar que sus testimonios sean prestados sin influencia de terceros, para que de esta manera no se afecte la exactitud y fiabilidad de la información que ellos proporcionan en el juicio oral (SCS Rol N° 37213-17 de 11 de octubre de 2017).

Enseguida razona que en estas circunstancias y dado que de los interrogatorios de los testigos no surgió dato alguno que hiciera manifiesta la infracción a la norma, la colusión entre ellos y cualquier otra circunstancia que restara merito a sus dichos, los jueces dentro de sus facultades soberanas decidieron asignar pleno mérito a tales declaraciones, por lo que no se advierte infracción de derecho alguna.
Asimismo, el máximo Tribunal sostiene que, en cuanto a la ausencia de un íntegro registro audiovisual, debe partirse de la base que el registro del juicio oral puede efectuarse ‘por cualquier medio que asegure fidelidad’, lo que en la especie aconteció, pues tal como el propio recurrente reconoció, el tribunal efectuó un registro completo del audio, lo que demuestra conforme lo prescrito en el artículo 42 del Código Procesal Penal, el modo en que se desarrolló la audiencia.

Consigna también que complementando lo anterior, conviene aclarar que, la prueba rendida fue sometida al escrutinio de todos los intervinientes, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación, de los que se colige la dualidad de posiciones, la contradicción y la igualdad de las partes; resguardos tenidos en consideración para tutelar la garantía constitucional del debido proceso, especialmente en lo referido al derecho de la defensa, en su dimensión de controlar la prueba de cargo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 26804-2019Corte de Apelaciones de Rancagua 1388-2018

 

 

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