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Segunda Sala.

TC declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que invoca como gestión judicial pendiente otro proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Requerimiento carece de fundamento plausible.

9 de septiembre de 2020

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió declarar, por unanimidad, la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Lepe Orellana, en el marco de la sustanciación de otro requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad seguido ante la misma Magistratura, presentado igualmente por Lepe Orellana.
El requirente solicitó la declaración de inaplicabilidad “del inciso 4º” y la palabra “no” del inciso 5º del artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, invocando como gestión judicial pendiente el proceso Rol Nº8872-20 INA, tramitado ante esa Magistratura.
Según el requirente, dichos preceptos atentarían contra la garantía fundamental de un tribunal imparcial, en tanto impiden expresamente que el órgano o persona legitimada que requiere de inaplicabilidad contra un precepto legal pueda solicitar la implicancia o recusación de un Ministro del Tribunal Constitucional.
Uno de los requisitos establecidos en la Carta Fundamental para accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es la existencia de “una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial”.
La Segunda Sala del TC dejó asentado que no hay duda que se puede estimar como gestión pendiente a los fines de accionar de inaplicabilidad, la seguida ante un tribunal ordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 5°, para lo cual hace mención a los diversos Tribunales que han sido previstos directamente en la Constitución, como el Tribunal Calificador de Elecciones, o los Tribunales Electorales Regionales, a la justicia ordinaria, y a los tribunales creados por ley, como los Juzgados de Policía Local, los Tribunales Ambientales, o los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otros, judicaturas que satisfacen el requisito de conocer causas que puedan constituir una “gestión judicial pendiente”.
Pero distinta es la situación de que una causa seguida ante el Tribunal Constitucional pueda servir de base para cumplir con el requisito de “gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario y especial”. Para concluir así razona que ello deriva de una interpretación armónica de las normas constitucionales y orgánico constitucionales que permitan comprender no sólo la regulación de la acción de inaplicabilidad, sino que, antes de ello, su ubicación en el ordenamiento jurídico chileno de acuerdo a su naturaleza, objetivos y fines.
La Constitución, avanzando en el perfeccionamiento de nuestro Estado de Derecho, separó la función de interpretar y aplicar judicialmente la ley en casos concretos, de la tarea de verificar que esa aplicación se ajuste a la Carta Fundamental, de acuerdo con su artículo 93, tarea propia del Tribunal Constitucional.
Así, estimó la Segunda Sala, que admitir que un requerimiento presentado ante esa Magistratura pudiera constituir gestión pendiente ante un tribunal especial para deducir un segundo requerimiento, esta vez respecto de un precepto legal que se estima pueda resultar decisivo en la primera causa, importaría subvertir el diseño adoptado por el Constituyente, por una parte, porque volvería a concentrar en un mismo órgano, como ocurría hasta 2005, la interpretación de la ley con el examen de constitucionalidad de su aplicación, lesionando el principio de separación de órganos y funciones, y, de otra, porque dotaría a esta Magistratura de la potestad, conferida en dicho numeral 6°, de requerir, ante sí mismo, la inaplicabilidad de preceptos legales que, en el extremo, una vez acogida, podrían conducir al pronunciamiento de inconstitucionalidad derogatorio.
Lo anterior, añade la sentencia de inadmisibilidad, se adecua al análisis de diversas normas contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, como los artículos 79, inciso final; 84, inciso segundo; 86; y 91. Es clara la ley en el requisito de que el tribunal ordinario o especial de la gestión pendiente sea uno diverso a Magistratura Constitucional.
Por lo anterior, una interpretación coherente y sistemática entre las exigencias que directamente ha previsto la Constitución para accionar de inaplicabilidad, como la legitimación de las partes y que se sustancie una gestión pendiente ante un tribunal ordinario y especial, analizadas en conformidad con lo regulado, en detalle, en la ley orgánica constitucional del Tribunal, permiten descartar que una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda sustentar, como gestión pendiente, otra acción de inaplicabilidad.
Resolvió la Magistratura Constitucional para declarar la inadmisibilidad del requerimiento que concurre a su respecto la causal prevista en el artículo 84 N°6 de su ley orgánica, en tanto carece de fundamento plausible accionar de inaplicabilidad en una causa que consiste también en un requerimiento de inaplicabilidad previamente deducido, pues un ejercicio elemental de auto restricción vuelve carente de fundamento plausible aceptar un planteamiento como el que se formula en el requerimiento presentado.

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N°9226-20.

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*TC declaró inadmisible acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad. La primera no se dirige contra precepto legal y no esta razonablemente fundada. La segunda porque previamente no se ha declarado inaplicable norma objetada…

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