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Por unanimidad.

El requirente estima que el precepto impugnado transgrediría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

El requirente estima que el precepto impugnado transgrediría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

18 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “y sólo para el sector público”, contenida en el artículo 2º bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.261, que crea examen único nacional de conocimientos de medicina.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguidos ante la Corte de Santiago, deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por la restricción, al requirente, del ejercicio profesional de la medicina sólo al sector público, en el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

El requirente estima que el precepto impugnado transgrediría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la libertad de trabajo. En cuanto a la primera, señala que es evidente que la restricción es arbitraria, ya que no obedece a ninguna razón lógica. A un profesional se le reconocen sus cualificaciones para ejercer en Chile o no, sin embargo, un reconocimiento sólo para trabajar en el sector público no se condice con la naturaleza del reconocimiento: establecer por válidos los estudios y experiencia requeridos para desempeñarse en un campo profesional. Por tanto, si la ley establece que la certificación de la Conacem es autorización suficiente para trabajar en Chile como médico, no tiene sentido que luego se restrinja dicha autorización al sector público. De hecho, los médicos que hayan validados sus títulos por medio de otros mecanismos de validación, o que hayan estudiado en Chile, no tienen esa restricción, lo que produce que se establezca un trato diferencia respecto de ciertos médicos autorizados para ejercer la profesión, sin ninguna razón lógica que justifique tal distinción.

Luego, respecto de la libertad de trabajo, arguye que, si se utiliza el precepto cuestionado para resolver que la restricción de trabajar sólo para en el sector público es ajustada a derecho, entonces se le estará obstando al requirente a elegir libremente su trabajo, el cual podría preferir desempeñar en otro sector. Tratándose de un trabajo para el que se encuentra cualificado legal y profesionalmente, como ha sido reconocido por la entidad certificadora, realmente no existe ninguna razón para restringir la libertad de trabajo y prohibirle el ejercicio en el sector privado.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 9160-20.

 

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