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Corte de Santiago
En fallos unánimes.

Corte de Santiago confirma resolución que ordenó a las AFP entregar información sobre las tasas y comisiones efectivamente pagadas por concepto de administración de las inversiones en fondos de origen nacional o extranjeros.

El Tribunal de alzada descartó que la información que ordenó entregar el Consejo para la Transparencia a las administradoras de fondos de pensiones, esté cubierta por causal de reserva.

23 de septiembre de 2020

En fallos unánimes, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos presentados por las administradoras de fondos de pensiones Capital S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A., Habitat S.A. y Provida S.A., en contra de la resolución que les ordenó entregar información sobre las tasas y comisiones efectivamente pagadas por concepto de administración de las inversiones en fondos de origen nacional o extranjeros.

El Tribunal razona que, si bien las Administradoras de Fondos de Pensiones se constituyen como sociedades anónimas abiertas, como ha quedado antes indicado, tienen un marco propio regulatorio, determinado por su Estatuto Jurídico que las crea, regula y, en especial que lo fiscaliza o controla; este organismo, como antes se dijo, es la Superintendencia de Pensiones, quien recibe la información de ellas, entre las que se cuenta la referente a las comisiones cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión, quién con dicha información y en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, establecen mediante una resolución conjunta dictada de manera anual, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores, por lo que los antecedentes solicitados y ordenados entregar en la decisión reclamada, los que según la reclamada, el Consejo Directivo Para la Transparencia, constituyen el fundamento de un acto administrativo conjunto, es decir, de aquellos que los antecedentes que por mandato legal los aporta un particular a una entidad estatal, como ocurre aquí con la Superintendencia.

Añade que la situación antes dicha es propia de los procedimientos administrativos de fiscalización y/o de control llevados a cabo por la Superintendencia de Pensiones, por consiguiente, esta Corte considera, al igual que el Consejo Directivo Para la Transparencia, que su publicidad y entrega al solicitante se ajusta precisamente a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República que señala que son públicos no sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sino también sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación.

Además –prosigue–, se debe tener presente que el otorgamiento de la información solicitada por el particular comprende a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, por consiguiente, la información es transversal, en lo que respecta a las tasas y comisiones efectivamente pagadas por concepto de administración de las inversiones, sean estos en fondos de origen nacional como extranjeros (…). Más aún, esta alegación de que el otorgamiento de la información que se cuestiona, afectaría los derechos económicos y comerciales de la sociedad reclamante, es sólo una afirmación, sin que se aporten en la sede administrativa y en la presente jurisdiccional, antecedente alguno en este sentido.

Agrega que en cuanto la reclamante cita el artículo 147 del Decreto Ley 3.500, norma que según ella la obliga a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones, no se vislumbra que sea aplicable al caso de marras, ya que esta disposición como se advierte de su lectura, es solamente referida a la cautela que debe ella tener en el manejo del negocio encomendado, sin que importe, para los fines de esta causa, una limitación a una información que es proporcionada periódicamente a la Superintendencia de Pensiones.

Considera que asimismo, tampoco es aplicable en la situación en estudio la mención al artículo 151 del mencionado Decreto Ley N° 3.500, referida a la reserva de la información que deben tener los directores de una Administradora, sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo, reserva que se encuentra limitada aun cuando no fuera divulgada oficialmente al mercado, lo que no ocurre en este caso, ya que es una información que es conocida oficialmente y, que a la vez, es proporcionada tanto a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero.

Concluye que en relación a lo antes indicado, la entrega de antecedentes pretéritos tampoco está prohibido por la ley, basta considerar que este mismo Decreto Ley N° 3.500 en su artículo 26 estableció que: ‘Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado’.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Roles Nº357-2019, 503-2019, 504-2019, 508-2019, 509-2019 y 511-2019

 

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