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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma multa a operadora de TV por exhibir película para adultos en horario de protección de menores.

El Tribunal de alzada confirmó la sanción aplicada a la empresa operadora por el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de filme calificado para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica.

28 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 40 UTM aplicada a la empresa de televisión de pago GTD Manquehue S.A., por exhibir película para adultos en horario de protección de menores, el 12 de octubre del año pasado.

La sentencia indica que, la situación que se sanciona contraría la prohibición expresa contenida en el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión, infracción formal que sustenta la multa impuesta. En este orden de ideas, cabe advertir que la emisión de la película cuestionada en los términos constatados por el indicado Consejo, no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que el Estado de Chile está obligado a amparar y proteger.

La resolución agrega que, en efecto, la emisión de una película del contenido descrito en la sanción en alzada, vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad. Los hechos de la causa dan cuenta de la falta en que incurrió el recurrente quien como permisionaria debe procurar el ‘permanente respeto’, entre otros valores a la formación espiritual e intelectual de la niñez, como lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 18.838.

Que –prosigue–, el recurrente no será oído en cuanto pretende eximirse de responsabilidad alegando falta de posibilidades técnicas y contractuales de alterar la parrilla programática, por cuanto en calidad de prestadora de un servicio le es aplicable la normativa nacional, precisamente el artículo 13 de la Ley N° 18.838, siendo por ende responsable de todo aquello que transmita o retrasmita a través de su señal. Así las cosas, constatada la infracción a una norma legal se acredita la culpa infraccional de GTD Manquehue que justifica la sanción impuesta, pues dicha conducta importa vulnerar el deber de cuidado establecido en la normativa vigente que la recurrente debe acatar en razón de su giro.

Para el Tribunal de alzada, no altera lo antes concluido, la existencia, según indica el recurrente de un sistema de ‘control parental’, esto es la existencia de mecanismos tecnológicos, como es el que esgrime la recurrente, ello desde que el artículo 3° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al reglamentar el mecanismo lo hace en relación a programas o películas con contenido pornográfico, cuyo no es el caso. Por otro lado, exonerarse de la infracción que se le imputa atribuyéndole responsabilidad a los padres o adultos al cuidado de menores -es decir a sus clientes- es desconocer la obligación legal que recae sobre el prestador –GTD Manquehue–, el que debe en todo momento respetar los principios que rigen la actividad, entre ellos, el del ‘correcto funcionamiento del servicio de televisión’.

Añade que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, este Tribunal estima justificado el quantum de la multa por la naturaleza de la infracción y la cobertura de la reclamante. Y que, en relación a no haber abierto un término probatorio en el procedimiento administrativo, considerando que corresponde a una facultad del Consejo, estima esta Corte que su omisión no resulta suficiente para acoger la solicitud de la recurrente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 274-2020

 

 

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