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Electrocardiograma
Falta de servicio.

Corte de Apelaciones de Argentina acoge demanda por mala praxis médica ante error de diagnóstico por ilegibilidad del electrocardiograma.

No puede pretender la apelante (clínica) que su opinión – sin aval de profesional en la materia – sobre la supuesta ilegibilidad del electrocardiograma, que en modo alguno se advierte a simple vista, tenga mayor peso que la de la especialista designada de oficio.

1 de octubre de 2020

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina ha señalado que debe admitirse una demanda por mala praxis médica, en razón que la omisión de atención adecuada y diligente, a raíz de un diagnóstico médico erróneo, significó la disminución de posibilidades de sobrevivir o, incluso sanar, y configura la denominada pérdida de chance, daño cierto y actual que requiere causalidad probada entre el hecho del profesional y un perjuicio que no es el daño integral sino la oportunidad de éxito remanente que tenía la paciente.

La sentencia señala que la materia o asuntos de falta de servicio para determinar la responsabilidad estatal en un hecho, corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancias de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidos en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos – entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados – aunque contenido en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado. En específico, señala que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar, que constituye un principio, de rango constitucional, común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual.

Enseguida, explica el valor probatorio de un informe pericial, al respecto indica que en el sistema argentino el dictamen del experto no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza igual o parejo tenor. Entonces, aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiera, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio.

En este sentido, la Cámara de Apelaciones, aclara que la recurrente soslaya que la experta hizo hincapié en el resultado del electrocardiograma y no en la eventual manifestación de un dolor en el pecho del que no se dejó constancia; que en el lugar de un control por consultorios externos debió requerirse en el momento la consulta cardiológica; y que la baja calidad de estudio aludido, debida no al “tiempo pasado, sino a la mala producción del mismo”, no ha impedido a la perita detectar el cuadro que debió haber sido advertido por os médicos de la guardia. En consecuencia, no puede pretender la apelante (clínica) que su opinión – sin aval de profesional en la materia – sobre la supuesta ilegibilidad del electrocardiograma, que en modo alguno se advierte a simple vista, tenga mayor peso que la de la especialista designada de oficio. Las facultades de derecho no enseñan a leer electrocardiogramas.  De ahí que es difícil de entender que no se haya recurrido a un consultor técnico o a un informe de un facultativo idóneo si se pretendía rebatir las afirmaciones de la experta. Ello, más allá de que la propia torpeza en la elaboración del estudio no podría ser alegada en favor de quien lo realizó.

En definitiva, la Corte hace presente que quien contrae la obligación de prestar un servicio – en este caso, de asistencia de salud – lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello, pone en juego la responsabilidad del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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