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3° Tribunal Ambiental
Carga procesal del Juez.

Tercer Tribunal Ambiental rechaza solicitud de abandono de procedimiento en demanda por reparación de daño ambiental presentada por la Municipalidad de Valdivia.

El tribunal señala que, dado estado procesal de la causa, el demandante se encuentra exento de cumplir con carga procesal alguna.

18 de octubre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una solicitud de abandono de procedimiento, presentada por la Sociedad Gogua Corporation S.A., en demanda por reparación de daño ambiental deducida en su contra por la Municipalidad de Valdivia.

Cabe recordar que, se alegó por el daño registrado en el Humedal Teja Sur, en la capital de Los Ríos, En específico, la demanda arguye que desde el año 2000 y hasta el 2019, se ejecutaron movimientos de tierras y obras que alteran el curso del cause del humedal, que forma parte del sistema hidrográfico de los ríos Valdivia y Cruces. Los actos de disposición de tierra y drenaje del humedal alteran directamente el cauce del Río Valdivia, afectando el ecosistema de estas superficies, poniendo en peligro los recursos hídricos y la vida animal y vegetal. Existe, en consecuencia, una afectación a la función ecológica fundamental de los humedales, como reguladores de los regímenes hidrológicos, fuente de hábitat de flora y fauna y de servicios ecosistémicos en general.

Por su parte, la presentación señala que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es del 16 de enero del presente año, coincidiendo con la celebración de Audiencia de Conciliación, Prueba y Alegaciones. Así como constar en autos que la última resolución dictada es de fecha 16 de marzo de 2020.

El Tribunal Ambiental, en primer lugar, explica que, el art. 152 del CPC, aplicable por remisión del art. 47 de la Ley N° 20.600, establece que el procedimiento se entiende abandona cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se trata, entonces, de una sanción frente al incumplimiento de las cargas procesales que radican en los litigantes.

En este mismo sentido, la resolución aclara que, el artículo 21 de la Ley N° 20.600 establece que los procedimientos regidos por ella serán impulsados de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Además, el 16 de enero de 2020 se celebró audiencia de conciliación, por lo que la causa se encuentra en un estadio procesal donde la promoción de su actividad se radica en el tribunal, a través de la resolución que cita las partes a oír sentencia.

Enseguida, en referencia a una sentencia de la CS (Rol N° 28.648-2016), insiste en que la carga procesal de actividad que los litigantes han de ejercer, so pena de perder – salvo excepciones legales – el derecho de continuar el procedimiento abandona y de hacerlo en otro juicio, según dispone el art. 156 del CPC, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener una decisión jurisdiccional de la controversia que se haya suscitado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente en los casos en que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como sucede cada vez que la ley prevé – valiéndose de formas verbales imperativas – que el juez proceda en un sentido determinado o defina una situación por medio de la resolución que habrá de hacer avanzar el procedimiento.

En definitiva, concluye el Tercer Tribunal Ambiental, dado que el Tribunal es quien tiene el deber de dar curso progresivo al proceso, y particularmente en el estado procesal de la causa, el demandante se encuentra exento de cumplir con carga procesal alguna.

Vea texto íntegro de la resolución, Rol N° D-11-2019.

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