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3° Tribunal Ambiental
Definición de Área de Influencia.

Tercer Tribunal Ambiental declara admisible reclamación deducida contra CEA de La Araucanía por calificación favorable de Proyecto Hidroeléctrico en Llancalil.

Los reclamantes alegan que el proyecto adolece de falta de información esencial, toda vez que durante el procedimiento de evaluación del proyecto se han producido omisiones e irregularidades en la definición del Área de Influencia para el Medio Humano y Pueblos Indígenas.

19 de octubre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental ha declarado admisible una reclamación presentada por un grupo de habitantes de la comuna de Pucón, en contra de una resolución por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, que resolvió por rechazar la solicitud de invalidación administrativa interpuesta contra otra resolución del mismo organismo, en que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”.

Los reclamantes alegan que el proyecto adolece de falta de información esencial, toda vez que durante el procedimiento de evaluación del proyecto se han producido omisiones e irregularidades en la definición del Área de Influencia para el Medio Humano y Pueblos Indígenas, y de los efectos adversos del proyecto sobre este componente, primero por parte del titular, pero luego reiteradas por la autoridad ambiental. Esto conlleva múltiples infracciones a la legislación que hacen totalmente improcedente la dictación de una RCA favorable, y que debieron significar el rechazo absoluto al proyecto por parte de la autoridad ambiental.

Además, arguyen que el titular entregó información esencial incompleta referente a la fauna y flora nativa. Así, el titular describe que según la revisión bibliográfica habrían potencialmente 71 especies con probabilidad de presencia en el área del proyecto, 34 de las cuales se encuentran el alguna categoría según estado de conservación. No obstante, en base a los estudios del propio titular, sólo se detectaron 32 especies en el área del proyecto. Lo que ya parece una proporción sumamente baja en relación a la literatura especializada bajo la cual se basa y podría ser objeto de la exigencia de nuevos estudios y metodologías de mayor eficiencia, que se acercaran a los datos de los informes independientes que representan una realidad distinta para la fauna del sector.

Por su parte, la caracterización del bosque no es completa ni sopesa adecuadamente el impacto. El proyecto afectará más de 21 hectáreas de bosque nativo. El mismo titular identifica variadas especies en el procedimiento de evaluación ambiental, dentro de ellas coihue, canelo y roble, pero omite la presencia de especies típicas de la zona y de los parques nacionales y reservas privadas aledaños (P,N. Huerquehue y santuario el cañí) como araucarias y Lleuque, ambos clasificados como vulnerables.

Es así como, la reclamación insiste en que el proyecto debió ingresar mediante un estudio de impacto ambiental. De hecho, el titular asevera que dichos efectos no se producen, lo que se acreditaría conforme a la información entregada en el capítulo 2 de su Declaración de Impacto Ambiental. Sin embargo, los errores metodológicos y jurídicos en la definición y justificación del área de influencia del proyecto tuvieron un impacto directo en la fundamentación que da la autoridad ambiental para descartar los impactos significativos, en relación con las comunidades y personas indígenas del territorio donde se emplazan las obras. Pero además, la falta de información esencial general del proyecto impidió descartar los impactos del artículo 11 para los habitantes en general y para el medio ambiente que se quiere proteger.

De esta manera, entonces, es que se solicita al Tercer Tribunal Ambiental que acoja la solitud de invalidación contra la Resolución de Calificación Ambiental, que califica favorablemente la DIA del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° R-34-2020.

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