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Tribunal Constitucional
Unanimidad.

TC acoge inaplicabilidades que impugnan normas que excluye a empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo.

Los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, previenen que concurren a acoger el requerimiento, únicamente de acuerdo a los criterios expresado en la STC Rol N° 3283.

2 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnan los artículos 2, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y 4°, del Decreto Ley N° 2.067 (Roles N°s 8991-20 y 9039-20).

Respecto del Rol N° 8991, la gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación, en los que la requirente interpuso una demanda en contra de la “FAMAE” por despido incausado, por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. En el Rol N° 9039, La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, en los que el requirente interpuso una demanda en contra de Famae, sobre despido incausado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. En todas ellas, el tribunal se declaró absolutamente incompetente para conocer de la causa, acogiendo la excepción de incompetencia absoluta presentada por la demandada.

Los requirentes estiman que los preceptos cuestionados transgreden la igualdad ante la ley, por cuanto se produce una diferencia arbitraria y discriminatoria respecto de los empleados civiles de FAMAE, establecida en la ley,  al confrontarlos en un primer término con los otros trabajadores pertenecientes a empresas del estado, que se encuentran en una situación laboral similar, pero principalmente en comparación a las empresas “hermanas” de FAMAE, empresas públicas del sector de defensa, como son Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER), que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Además, aducen infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que se excluye a trabajadores con vínculo de subordinación y dependencia, con contrato de trabajo de carácter indefinido y regulado por el Código del Trabajo, de la competencia de los tribunales laborales. Aun cuando se acude por el juez al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es que, se les priva de su derecho de acceder a la jurisdicción. Luego, estiman que se infringe la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social, ya las normas cuestionadas, permiten en su aplicación, que los trabajadores civiles de FAMAE sean excluidos de una normativa general y común para los trabajadores regulados por el Código del Trabajo: el seguro de cesantía.

El TC señala que, en principio, el conflicto planteado en el requerimiento sería de mera legalidad, toda vez que presenta un problema de interpretación legal, referido a si el despido de un trabajador de Famae está regido por las normas del Código del Trabajo o, en cambio, por las normas de un estatuto especial, que no contempla una causal de despido que dé lugar a una indemnización. Sin embargo, el conflicto planteado también es de carácter constitucional, porque tras la diferencia de interpretación legal se constata la existencia de un estatuto diferenciado para el personal de una empresa del Estado, Famae, con respecto de otras empresas públicas y, en particular, las asociadas a las Fuerzas Armadas (Enaer y Asmar), que amerita un examen desde el punto de vista de la justificación de esa diferencia.

A lo largo del estudio de las descripciones normativas que conforman el marco regulatorio del asunto, no se advierte en ninguna de las innovaciones la existencia de un motivo que justifique establecer estas reglas laborales diversas. El único fundamento residiría ya no en un examen general de los estatutos empresariales del Estado, sino que en aquellos que sostienen la actividad empresarial de naturaleza militar o como extensión de la industria militar.

En este sentido, explica que, la Constitución ha operado de modo restrictivo en la determinación de quiénes son sus integrantes. Ha definido quiénes pueden serlo y en su remisión a la LOC de las FFAA no ha operado una fórmula de ampliación de su personal hacia otros tipos de funcionarios. De este modo, no hay ningún argumento que desde la Constitución permita hacer una asimilación de un funcionario Famae a personal de las FFAA, no importando ni la planta, ni el escalafón ni la condición de empleado civil o de escalafón profesional. Todo ello hubiera requerido una definición expresa de integración a este estatuto no operado aquí forma alguna de analogía. Y menos esa fórmula pudiese implicar un régimen mixto de ser trabajador conforme al Código del Trabajo, pero excluyendo dicha condición al momento del despido.

En este orden de ideas, el TC expresa que, el precepto legal impugnado establece una diferencia entre el personal de Famae y el personal de otras empresas del Estado, en lo que respecta a la regulación aplicable al cese de funciones, ya que, en el primer caso, el personal está sometido, para efectos del término de sus servicios, a la normativa aplicable al personal de oficiales de las Fuerzas Armadas y, en el segundo, el personal se rige por el Código del Trabajo. Luego, se aplica un trato diferente frente a sujetos iguales, en cuanto todos se desempeñan en empresas del Estado y están sometidos al Código del Trabajo, a la vez que se aplica un mismo trato a sujetos en situación diferente, toda vez que las Fuerzas Armadas no son empresas públicas y su personal se rige enteramente por un estatuto especial, distinto del Código del Trabajo.

Finalmente, la sentencia señala que, se verifica que en el examen de igualdad se produce una vulneración del artículo 19 N° 16 de la Constitución, en cuanto las referencias legales de los preceptos reprochados producen una desproporción de tal naturaleza que generan la desprotección del trabajador frente a un despido comprometiendo la libertad del trabajo del trabajador y sus garantías mínimas de protección.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, previenen que concurren a acoger el requerimiento, únicamente de acuerdo a los criterios expresado en la STC Rol N° 3283. Además, expresan que, FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir del año 1989 se modificó el actual artículo 105 de la Constitución Política de la República, en el sentido que se emitiría una Ley Orgánica Constitucional solo para la Fuerzas Armadas, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios.  Cumpliendo este mandato constitucional es que se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997. Por ello las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga. Una hipótesis posible es que aún sigue rigiendo el DFL N° 1 de 1968, lo que debe resolver el tribunal de fondo. Esto es si las remisiones de los artículos 2° del DL N° 3.643, y 4° del DL N° 2.067, al DFL N° 1 de 1968, han implicado la absorción íntegra de su contenido en los textos de esos Decretos Leyes, con independencia de las derogaciones, cambios o modificaciones que ese DFL ha sufrido para las Fuerzas Armadas.

 

Vea texto íntegro de las sentencias, Roles N°s 8991-20 y 9039-20.

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