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Imagen: aloboy.vn
Moción.

Consejo para la Transparencia acogió amparo y ordenó al Instituto de Salud Pública entregar información sobre medicamento.

Requirente solicitó información sobre un bioequivalente para el tratamiento del VIH.

9 de noviembre de 2020

El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo deducido por particular en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega de la información solicitada.

El requirente solicitó a la institución la información de la evaluación del medicamento Acriptega, antirretroviral para tratamiento del virus de inmunodeficiencia humana; presentado por Pharmaris Chile SpA bajo la categoría de Producto Farmacéutico, específicamente informe jurídico y de biofarmacia, y los estudios clínicos fase III y estudios comparativos que permitan avalar la seguridad y eficacia del producto.

Posteriormente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud. Ante ello, el Consejo determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), oportunidad en la cual, el órgano indicó haber remitido respuesta al solicitante por medio de correo electrónico, donde se denegó la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que serían antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. Además, expone que el tercero interesado se opuso a la entrega de la información por considerarla confidencial, por cuanto mantiene un contrato estricto de confidencialidad con el licitante, que no les autoriza a entregar información de este producto.

El Consejo acogió parcialmente el amparo deducido en contra del ISP, ordenando la entrega del informe jurídico y de biofarmacia del producto farmacéutico consultado, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que dé cuenta de la fórmula del producto. Lo anterior al tratarse de información pública, por cuanto los informes en comento constituyen fundamentos de la resolución exenta por medio del cual se ordenó la inscripción del producto farmacéutico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. Posteriormente, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa, toda vez que sus alegaciones no resultaron suficiente para acreditar dicho perjuicio, alegando únicamente la existencia de cláusulas de confidencialidad, sin evacuar posteriormente descargos, en sede de fondo.

Se rechaza el amparo respecto de los estudios clínicos fase III y estudios comparativos consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, el ISP precisó que se encuentra facultado para reconocer como productos bioequivalentes aquellos incluidos en el listado que indica, por lo que se procedió a acreditar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, al comprobarse la trazabilidad de los antecedentes acompañados por el solicitante del producto farmacéutico consultado, verificándose que la información presentada está disponible en la web de la OMS. Por lo tanto, señala que no existen propiamente dichos estudios, sino que, la calidad, seguridad y eficacia se acreditó en razón de los antecedentes de que da cuenta el informe de biofarmacia.

 

Vea texto íntegro de la decisión del Consejo para la Transparencia Rol C3301-20.

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