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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 3.000 UTM aplicada a CGE por interrupción del suministro causado por la falta de mantención de la subestación La Portada de Antofagasta, que afectó a 21.341 clientes regulados.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Compañía General de Electricidad S.A. en contra de la resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

11 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 3.000 UTM aplicada a la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por interrupción del suministro causado por la falta de mantención de la subestación La Portada de Antofagasta, que afectó a 21.341 clientes regulados en junio de 2018.

La sentencia indica que, siendo un hecho no discutido, la circunstancia que la reclamante ya ha sido objeto de sanciones anteriores por hechos de similares características, es indudable que no puede establecerse una sanción de amonestación como la pretendida, desde que su conducta anterior ya ha sido objeto del mismo reproche y pese a ello, no ha emendado su actuar, provocando el perjuicio de falta de servicio eléctrico a 21.341 clientes regulados, por más de dos horas.

La resolución agrega que, otro aspecto no menor lo constituye el hecho que en la fijación del quantum de la multa impuesta, se observaron todos los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N°18.410, al determinarse correctamente la importancia del daño causado, el número de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico derivado de la misma, aunado a la intencionalidad en su comisión, grado de participación y omisión constitutiva de la misma, para ponderar, finalmente, la capacidad económica de la reclamante.

Para el Tribunal de alzada, el análisis pormenorizado que realizan los actos administrativos terminales impugnados, permiten a esta Corte determinar que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en el obrar de la Superintendencia al imponer la multa cuestionada, máxime cuando no se indica en el libelo ninguna medida adoptada tendiente a reparar los perniciosos efectos provocados por su falta de diligencia en la mantención de sus plantas, ni menos, el señalamiento de una norma jurídica explícitamente conculcada por la reclamada en la substanciación del procedimiento administrativo sancionador, ni tampoco en la determinación de la multa.

Añade que la reclamante no aborda ni analiza de forma alguna los parámetros que el legislador ha establecido para fijar la multa impuesta en el artículo 16 de la Ley N°18.410, asilándose, únicamente, en una supuesta conculcación del principio de la proporcionalidad como sustento de su argumentación.

«Que, del análisis del libelo de reclamación, ninguno de los aspectos dogmáticos antes señalados fueron abordados por la reclamante, limitándose a estimar como cuantiosa o desproporcionada la multa impuesta, sin realizar el ejercicio de proporcionalidad propiamente tal», afirma la resolución.

Concluye que si se analiza el artículo 16 de la Ley N°18.410, se puede advertir que los parámetros que el legislador entrega a la Administración para el ejercicio del ius puniendi estatal, tienden a materializar el ejercicio de proporcionalidad, al abordarse en las letras a) a la f) del artículo 16 de la Ley N°18.410, a diversos aspectos que permiten establecer una multa cuyo quantum se condiga con el perjuicio causado y las circunstancias particulares que la norma describe. Son, precisamente, dichas circunstancias las que delimitan el actuar de la autoridad sancionadora y tienden a excluir atisbos de arbitrariedad al momento de ejercer el ius puniendi.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº255-2020

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