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Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevención.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que regula efecto del no pago de patenten en una propiedad minera.

En cuanto a la cuestión constitucional, indica que consiste en dirimir si, mediante la aplicación del artículo 127 del Código de 1932, la decisión del Juez del Fondo que declare caducados los derechos mineros de la requirente, resulta contraria a la isonomía en la ley.

11 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha rechazado un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 127 del Código de Minería de 1932, hoy derogado por el artículo 244 del Código de Minería de 1983.

El precepto impugnado establece: “Si por cualquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la propiedad minera, por el sólo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan, desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que se incurra en la mora del segundo pago. Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes”.

La gestión pendiente incide en juicio ordinario, en que la requirente persigue de Aguas Andinas la declaración de una indemnización de perjuicios extracontractuales por daño emergente, ya que en el año 20123 construyó un acueducto entre el embalse El Yeso y el dren de Los Azulillos, que pasaría por varias pertenencias mineras de propiedad de SLM Los Piches, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo.

La sociedad minera requirente estima que el precepto impugnado, en primer lugar, habría quedado derogado formalmente por el artículo 244 el Código de Minería de 1983 y eliminada así, sustantivamente su materia y efectos por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM). Enseguida, señala que se está aplicando por un juez, a petición de Aguas Andinas, después de 36 años de derogada la norma, violando expresamente el artículo segundo transitorio de la CPR. Luego, señala que la disposición, viola el artículo 19 N° 3 de la Carta Magna, en cuanto asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Además, señala que es posible declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma derogada, por cuanto dicha declaración no se pronuncia sobre la pertenencia o vigencia de la norma al sistema jurídico, sino que enjuicia su aplicabilidad o inaplicabilidad en base a los efectos inconstitucionales o constitucionales que pueda producir. Es así, entonces, que una ley derogada expresa o tácitamente por el legislador puede seguir aplicándose a las situaciones surgidas a su esfera de aplicación antes de su derogación y aún no agotadas. Así, si es posible aplicar ultra activamente una ley derogada, también es posible declararla inaplicable.

Por su parte, en la sentencia el TC explica que, en la gestión pendiente se ha planteado una controversia acerca de la vigencia del artículo 127 del Código de Minería de 1932, la cual debe ser resuelta por el Juez del Fondo, sin que esta Magistratura, por ende, pueda pronunciarse en torno de ella – apartándose, en este sentido de la sentencia Rol N° 1232 que tuvo por asentada la derogación de dicho precepto legal – y que, es más, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad sosteniendo, precisamente, que no resultaba procedente respecto de normas legales derogadas, de lo cual también se aparta en esta sentencia, pues una disposición derogada puede ser aplicable, igualmente, en una gestión pendiente y, siendo así, es susceptible de resultar contraria a la Constitución y, por ello, puede ser requerida ante esta Magistratura, conforme al artículo 93, inciso primero N° 6 de la Carta fundamental, ya que los efectos de una ley derogada pueden extenderse en el tiempo.

En cuanto a la cuestión constitucional, indica que consiste en dirimir si, mediante la aplicación del artículo 127 del Código de 1932, la decisión del Juez del Fondo que declare caducados los derechos mineros de la requirente, resulta contraria a la isonomía en la ley porque se le estaría aplicando, ultraactivamente, un precepto legal derogado, máxime cuando la segunda disposición transitoria de la Constitución dispone que, en cuanto a su extinción, los derechos mineros constituidos con anterioridad al Código de 1983, se regirán por lo dispuesto en éste porque, en otras palabras, aun los derechos anteriores sólo pueden caducar o extinguirse por las causales preceptuadas en este cuerpo legal y no por las previstas en su predecesor.

En este sentido, señala que, el artículo 127 del Código de Minería de 1932 no está siendo aplicado a hechos posteriores a su vigencia, sino a lo sucedido mientras estuvo vigente; que el artículo 243 del Código de 1983 renueva el derecho de los titulares de pertenencias constituidas con anterioridad para acreditar que no ha operado la caducidad respecto de sus pertenencias; y que, de esta manera, dicho Código regula lo tocante al goce, cargas y extinción de esos derechos, conforme a lo establecido en la segunda disposición transitoria de la Constitución, tratándose de derechos que subsistieron luego de octubre de 1983.

En definitiva, no advierte que aplicar el precepto legal impugnado, resulte contrario al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, vulnerando la isonomía, sino al contrario, cautela los de derecho de los titulares que constituyeron sus pertenencias bajo el imperio del Código de Minería de 1932 y que subsistieron al dictarse el de 1983, pues, respetando el derecho a un procedimiento racional y justo, los habilita para reclamar la vigencia de sus derechos, lo cual debe ser determinado, ponderando la prueba correspondiente, por el Juez del Fondo. Si dicho Juez, en definitiva, resuelve que las pertenencias no subsistieron, mal pueden regirse, en lo tocante a su goce, cargas y extinción por el Código de 1983, mientras que si decide que subsistieron, no aplicará la regla de caducidad prevista en el referido artículo 127. En una y otra hipótesis no considera que la aplicación del precepto legal resulte contraria a la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento, en consideración que la esencia del requerimiento, no concierne a la cuestión minera reglada en el inciso primero del artículo 127 del Código de 1932; tiene que ver – en verdad- con aquella cuestión procesal que aborda su inciso segundo: “cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes. Nada tiene que ver esta causa constitucional con el hecho de si la Minera pagó o no las patentes que exigía dicho inciso primero, sino con el hecho de que la empresa Aguas Andina haya pedido de la caducidad de las pertenencias mineras de aquélla, invocando al efecto la legitimación activa que ante confería a terceros el inciso segundo. Luego, cabe constatar que el artículo 128 del Código de Minería de 1932, fue derogado por el artículo 244, N° 1, del actual Código de Minería de 1983. Por ello, mal pudo hacerse lugar a la demanda reconvencional de Aguas Andinas, interpuesta el año 2013, requiriendo la caducidad de las patentes minera, porque a la sazón carecía de un derecho a accionar en la materia. La invocación que se hace a fin de sostener su vigencia actual, apelando a lo prescrito en la 2° disposición transitoria de la Carta Fundamental, resulta impertinente, habida cuenta que esta norma atañe a la subsistencia de los derechos mineros, y no a la pervivencia de los derechos procesales de terceros. De forma que esta aplicación de la ley contraría el derecho al debido proceso legal que asegura el artículo 19 N° 3, inciso sexto, constitucional, al enfrentar la pretensión formulada por la Minera, en su oportunidad, con un obstáculo que no se encuentra actualmente en la ley procesal.

Igualmente, se previene que el Ministro Romero concurre a acoger el requerimiento, pero en razón de sus propias fundamentaciones, en tanto considera que es incorrecta la aplicación de la disposición segunda transitoria como es interpretada por el fallo. De acuerdo con el Tribunal, dado que los derechos no “subsistieron” a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería, la intención de la Constitución era excluir de su aplicación a las concesiones minera constituidas con anterioridad a 1983. La interpretación de la palabra “subsistirán” es incorrecto. Refería al paso desde la propiedad minera de 1971 al sistema de concesión minera, es decir, que aquellos titulares de derechos mineros que en virtud de la legislación vigente se consideran a sí mismos como titulares de “propiedad” minera ahora deberán saberse de titulares de derechos mineros en calidad de “concesionarios”. En consecuencia, los derechos “subsistirán” a la reforma constitucional.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8743-20.

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