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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ratificó las multas aplicadas a conductor y dueño de carga de locos, jibias y pulpos, sorprendidos sin certificados de origen e infringiendo la veda.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó las multas de 3 y 35 UTM aplicadas al transportista, y de 6 y 70 UTM, al dueño de los productos.

19 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ratificó las multas aplicadas a conductor y dueño de carga de locos, jibias y pulpos, sorprendidos sin certificados de origen e infringiendo la veda, en la ciudad de Ancud.

La sentencia indica que, por una parte, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos, tales como el conductor no tenía conocimiento de la naturaleza y condiciones de la mercadería que transportaba, así como que ignoraba que no se contaba con la documentación necesaria para transportarla. Así las cosas, al no haberse denunciado eficientemente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.

La resolución agrega que, asimismo, el recurrente tampoco demostró por qué razón debía aplicarse la regla de cálculo de la multa establecida para los recursos hidrobiológicos en estado natural conforme al peso registrado, ni la procedencia de aplicar la sanción contemplada para las infracciones que no están expresamente sancionadas.

En efecto –continúa–, el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contempla una sanción precisa, con su propia regla de cálculo, para el caso del que transporte, posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice recursos vedados, situación en la que se encontraban las concholepas concholepas y el pulpo, al tenor de la respectiva Resolución administrativa.

Añade que en cuanto a la jaiba, cabe consignar que el artículo 2° numeral 46) de la Ley del ramo, define el valor sanción como ‘el monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de una especie hidrobiológica determinada’. Por tal motivo, no procede aplicar la regla de cálculo establecida en la primera parte del artículo 116 para determinar el monto de la multa, ya que tal procedimiento matemático corresponde a los recursos en estado natural y no a los que ya han sido procesados, como sucede en el caso sub lite, sino que se debe imponer la sanción residual indicada en la misma disposición para aquellas infracciones que no estén expresamente castigadas y cuya multa no pueda determinarse conforme a la regla anterior; razones que llevan a concluir que, conforme al sustrato fáctico, que resulta inamovible, el derecho ha sido bien aplicado, por lo que el libelo de impugnación adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25.178-2019

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