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Tutela Judicial Efectiva.

CS de Argentina dejó sin efecto fallo que incumplió con el deber de fundar las sentencias cuando se trata de reclamaciones basadas en la tutela del derecho a la salud.

El máximo Tribunal argentino adujo que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con argumentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes.

21 de noviembre de 2020

La Corte Suprema de Argentina dejó sin efecto sentencia que incumplió con el deber de fundar las sentencias cuando se trata de reclamaciones basadas en la tutela del derecho a la salud.

La recurrente sostiene que lo decidido resulta contradictorio pues, por un lado, al analizar los alcances de la ley 24.901, el tribunal a quo reconoció el derecho de la actora a la cobertura integral de las prestaciones que necesite por parte de la obra social; pero, por otro, condenó a los demandados en estas actuaciones a dicha cobertura. Asimismo, alega que el superior tribunal local se apartó manifiestamente del derecho aplicable y de las circunstancias de la causa. En ese sentido, expresa que aquel soslayó que los coseguros requeridos por la obra social no son exigibles a la actora dada su discapacidad, a la par que las leyes 23.660 y 23.661 que, entre otras normas, regulan el sistema de salud, establecen una obligación estatal solo de carácter subsidiario. Además, sostiene que en el fallo se eludió el hecho de que la peticionaria no intentó acción alguna contra la obra social ni demostró que esta se hallara imposibilitada de brindar las prestaciones solicitadas; así como que, contrariamente a lo señalado, se halla probado en el caso que no se negó a aquella el acceso al sistema público de salud, sino que únicamente se le indicó que no se le daría atención preferencial en detrimento de otros pacientes con discapacidad, en tanto el acuerdo con el Estado provincial referido no había incluido disposición alguna sobre prestaciones de salud.

En la sentencia, el máximo tribunal argentino aduce que, en efecto, ello acontece en el sub examine toda vez que una adecuada decisión de la controversia no podía omitir las circunstancias particulares de la causa, así como un examen integral de las disposiciones aplicables, que incluyera no solo las establecidas de manera general en la ley 24.901, sino también aquella que resuelve específicamente el asunto. En tal sentido, se advierte que la demandada llevó a conocimiento del superior tribunal local una serie de agravios entre los que se destacan, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que el convenio en el que la actora fundó su pretensión no incluyó disposición alguna sobre la atención de su salud, así como el atinente a que el Estado se halla obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manera subsidiaria, pues dicha cobertura corresponde a las obras sociales.

Enseguida, la sentencia manifestó que estos planteos exigían al tribunal a quo una especial consideración respecto de dichas cuestiones. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, pese a citar oportunamente el art. 2° de la ley 24.901 en el que se funda la mencionada obligación de la obra social postulada por la recurrente, prescinde de lo normado en dicha disposición. A su vez, soslaya el hecho de que la propia actora, al interponer la acción, no cuestionó la falta de atención de sus patologías por parte del hospital local, sino que lo que concretamente reclamó es la atención con carácter preferente por parte de especialistas y la entrega de medicamentos, anteojos y audífonos, entre otras prestaciones, a la que habría tener derecho (debido a “un yerro involuntario de las defensoras que intervinieron”, según lo expresado por la Defensora General a fs. 176 vta.) con base en el acuerdo celebrado con la provincia mediante el que se había estipulado una indemnización por daños y perjuicios a su favor.

A continuación, el fallo expone que, como lo ha sostenido esta Corte en oportunidad de examinar, como en el sub lite, reclamaciones basadas en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República. De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con argumentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática

En consecuencia, la CS de Argentina hizo lugar a la queja, y declaró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la CS de Argentina.

 

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