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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra del CPLT que ordenó la entrega parcial de copia de los reportes emitidos por la embajada de Chile en China.

El Tribunal de alzada descartó que la entrega de información en los términos que dispuso el CPLT afecte el interés nacional o las relaciones diplomáticas con China.

25 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega parcial de copia de los reportes (oficios y memorandos) emitidos por la embajada de Chile en China, de determinados periodos entre 1970 y 1989.

La sentencia indica que, en cuanto a la restante causal, del artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, referida a la posibilidad de denegar total o parcialmente el acceso a la información ‘cuando su publicidad comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país’, cabe precisar que el principio constitucional que se extrae del artículo 8 de la carta Fundamental es el de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, el cual, complementado con el derecho de acceso a la información reconocido implícitamente en el Art. 19 N° 12 de la Carta Fundamental, como una manifestación de la libertad de expresión, establece que el secreto o reserva es de carácter excepcional, debiendo establecerse sólo a través de una ley de quórum calificado, siendo que en el presente caso, la información que debe proporcionar no dice relación con información estratégica para las relaciones internacionales, siendo que la causal exige una afectación, debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla se ‘relacione’ con éste o que le resulte atingente, para que se mantenga tal información en secreto o reserva, sino que se requiere llevar a cabo el juicio de afectación, que es lo que hizo el Consejo recurrido, pero siempre sobre la base de la acreditación del respectivo órgano administrativo que la invoca en sustento de una causal de secreto o reserva.

La resolución agrega que, lo anterior fluye del inciso 2º del Art. 8º de la Constitución Política de la República, y es necesario y fundamental para determinar si la específica información pedida se encuentra cubierta o no por la reserva alegada y es consistente con el carácter excepcional de los casos de reserva o secreto  –dado que la regla general es la publicidad y la excepción los casos de reserva o secreto–, lo que a su vez determina que la interpretación y aplicación de las causales de secreto y reserva debe ser restrictiva.

Para el Tribunal de alzada, en aras de esta demostración o ponderación de los valores en conflicto y la necesidad de realizarse en cada caso concreto un ‘test de daños’ también encuentra sustento en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, conforme a la cual es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación, o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas y en la presunción legal de publicidad establecida en el Art. 11 letra c) de la misma ley, debiendo la parte afectada por la citada presunción, para desvirtuarla, justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no aconteció.

En efecto –prosigue–, no sirven para ello las alegaciones efectuadas en el procedimiento de amparo, toda vez que estas fueron incluso acogidas por el Consejo, precisamente en términos de reservar todo aquello que el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que correspondía a información de carácter sensible, pero no lo justificó en el resto.

Añade que en cambio, en lo otorgado al acceso público, se alude a apreciaciones genéricas y citas jurisprudenciales como doctrinales que no resultan aplicables al caso, haciendo ver el tribunal que los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información, siendo que la información cuya reserva se pretende por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no da cuenta de antecedentes sensibles o confidenciales en el marco de las relaciones bilaterales de nuestro país con la República Popular China, tratándose más bien de información general, acotada y de antigua data, razones por las que no fue posible al Consejo advertir una relación de causalidad clara y específica entre la publicidad de dicha información y el potencial de afectación al interés nacional, como tampoco a las relaciones internacionales de la nación, toda vez que éste, en los términos planteados, resulta genérico e inespecífico, no siendo posible presumirlo, y consecuentemente, se concluyó que no se daban en la especie los presupuestos para que aquél se verifique.

«Que, como se advierte, dada la forma especial de entrega que se dispone en lo resolutivo de la decisión Rol C6826-19, mediante la aplicación del principio de divisibilidad, en modo alguno se revelarían los aspectos estratégicos ni sensibles relativos a las relaciones internacionales o bilaterales del Estado de Chile, ni tiene la potencialidad de deteriorar las confianzas depositadas y la buena fe entre los respectivos Gobiernos, por tratarse antecedentes de una data de entre 30 y 50 años, neutros e inocuos, que si bien se generan en el contexto de las relaciones bilaterales, no se refieren a aspectos sensibles de dicha función del órgano recurrente de ilegalidad, por lo que se concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no logró acreditar la existencia de un perjuicio presente, probable y específico al interés nacional, descartando, en consecuencia, la concurrencia de la casual de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley del ramo», afirma la resolución.

Concluye que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, por el Estado de Chile y en particular en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C6826 –19, dictada por el Consejo para la Transparencia en Sesión N° 1119 de 7 de agosto de 2020, que acogió, parcialmente, el deducido, en los términos que en el mismo se precisan.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº467-2020

 

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