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Asunción del riesgo.

Argentina: Profesional de Artes Marciales que participó en un simulacro de pelea con una persona inexperta, no puede reclamar el daño sufrido en sus piernas, ya que asumió un riesgo al respecto.

El quid de la cuestión radica en determinar si en el caso se configura la hipótesis que en la doctrina se conoce como “asunción del riesgo”; por lo que en la sentencia la teoría de la asunción se vincula con la situación en la cual una persona teniendo conocimiento de los peligros que envuelven una determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños.

25 de diciembre de 2020

determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina rechazó una demanda indemnizatoria iniciada por un profesional de las artes marciales que participó en un simulacro de combate realizado en un programa de televisión resultó lesionado al caer una participante sobre una de sus piernas, ya que al momento de producirse el daño el actor se encontraba realizando una práctica deportiva que implica necesariamente el contacto físico que importa una asunción de riesgo por parte de los participantes, en este caso un arte marcial y si bien no se trataba de un combate en una competencia de alto nivel con la presencia de un maestro y un juez jurado, el hecho de que la práctica fue llevada a cabo a título de “exhibición” con una inexperta, no la tornaba totalmente inofensiva o carentes de todo riesgo, como lamentablemente quedó demostrado a partir de las lesiones que sufrió

A mayor abundamiento, el tribunal de alzada explicó que el quid de la cuestión radica en determinar si en el caso se configura la hipótesis que en la doctrina se conoce como “asunción del riesgo”; por lo que en la sentencia la teoría de la asunción se vincula con la situación en la cual una persona teniendo conocimiento de los peligros que envuelven una determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños.

En primer lugar, se expresa que pretender que quien asume el riesgo a la indemnización del daño que pueda sufrir por la actualización del riesgo en el caso concreto, importa infringir el artículo 871 del Código de Vélez (Civil), en virtud del cual la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, aunque esta negativa inicial a considerar la asunción del riesgo como causal de justificación general no impide que, en determinados sectores marginales, pueda cumplir tal función. Es lo que ocurre en el ámbito deportivo, en los que el participante admite jugar sabiendo que por ello necesariamente – o con una muy alta probabilidad – ha de sufrir ciertos daños que son propios del deporte, en virtud del contacto físico que supone de acuerdo a las reglas del juego u otra circunstancia propia del área de la práctica, ya que en tales casos puede hablarse de una situación equivalente al consentimiento del damnificado aunque el daño no sea actual, pues no se concibe la participación en el juego sin consentir anticipadamente el daño que es consecuencia del golpe lícito de acuerdo a las mentadas reglas del juego y siempre que no mediara dolo, culpa o una conducta abusiva.

No obstante lo anterior, aclara que asumir un riesgo no debe interpretarse siempre como sinónimo de consentir el daño que pueda derivarse de una determinada situación. Conocer un riesgo, no implica aceptar, sin más, los perjuicios que puedan resultar de él. Por ello, aún en el supuesto de haberlo aceptado, se debe indagar sobre los alcances de dicha aceptación por parte del damnificado y si ella es constitutiva del denominado hecho de la víctima, ya que sólo en caso de una respuesta afirmativa podrá verse afectado su derecho a la reparación. La aceptación de riesgos, entonces, no conlleva más que la de los riesgos normales de la actividad en que se aprecie. El deportista asume los riesgos específicos o típicos de la actividad de que se trate, no los excepcionales o anómalos.

En esta línea argumental, la Cámara expone que, si bien no se trataba de un combate en una competición de alto nivel con la presencia de un «maestro» y un juez o jurado, el hecho de que la práctica fuera llevada a cabo a título de «exhibición» con una inexperta, no la tornaba totalmente inofensiva o carente de todo riesgo, como lamentablemente quedó demostrado a partir de las lesiones sufridas por el actor. Además, los amplios conocimientos que el actor dice contar en el arte marcial le imponían una mayor prudencia en su obrar. Tanto más, si se considera que los demandados y participantes con quien realizó la práctica carecerían de conocimiento técnico al respecto.

En definitiva, la Cámara Nacional de Apelaciones concluyó que si bien la asunción del riesgo que se traduce en el propio daño no configura, en principio, una causa de exoneración del demandado, excepcionalmente ello puede tener lugar cuando, tal como ocurre en el caso, el actor, experto en artes marciales, se expuso voluntariamente a un riesgo anormal o extraordinario, aunque propia de la disciplina que se llevaba a cabo y respecto de la cual tenía amplios conocimientos, consistente en realizar simulacro de pelea en un programa de televisión y con una persona inexperta que cayó cobre una de sus piernas, lesionándola.

 

Vea texto íntegro del fallo.

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