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Corte IDH

Trata de Personas: Criterios Jurisprudenciales del Protocolo de Palermo.

La trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud son violaciones graves a los derechos humanos en cuanto a que −en distintas formas−, atentan contra el núcleo duro de los derechos fundamentales y cosifican a los seres humanos, convirtiéndoles en mercancías, sobre las que los tratantes ejercen los atributos de la personalidad.

31 de diciembre de 2020

En un artículo publicado, recientemente, por el Instituto Mexicano para la Seguridad y la Democracia (Insyde), se realiza un recuento de los criterios sobre trata de personas que ya se pueden distinguir, a 20 años del Protocolo de Palermo.

Cabe recordar que, en el año 2000 se adoptó en la ciudad de Palermo, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus tres Protocolos Adicionales. Uno de ellos es el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños. Este entró en vigor el 25 de diciembre de 2003 y este año alcanzó las 176 ratificaciones estatales. Los intentos anteriores por atender este fenómeno criminal se habían quedado en menciones generales en tratados de derechos humanos y un puñado de resoluciones internacionales.

Desde entonces, la Alta Comisionada de Naciones Unidad para los DDHH ha emitido lineamientos y directrices en la materia, pero existen pocos precedentes jurisprudenciales sobre esta temática. No obstante ello, el Instituto señala que ello podría cambiar, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido ya tres sentencias que sirven de guía para establecer los alcances de la trata de personas como violación grave a los derechos humanos.

1. Reconocer como parte del derecho de los derechos humanos la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo con sus tres elementos: verbos rectores, medios comisivos y fines de explotación. Esto quiere decir que para que se configure este crimen deben concurrir: una actividad de comercialización de seres humanos, una acto violento o fraudulento que anule el consentimiento de la víctima y un fin de explotarla, lo que significa, obtener un provecho de ella.

La explotación implica la obtención de un beneficio (cualquiera que este sea) por parte del perpetrador respecto de su víctima. No debe confundirse trata de personas con explotación, pues si bien el fin de la trata es la explotación (en cualquiera de sus formas), esta puede darse sin que se concrete la otra. La trata termina donde comienza la explotación. Esto es importante en dos sentidos: por un lado, incluye en el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos un tratado de derecho penal internacional y por el otro, zanja la discusión que existe en el foro jurídico especializado en la materia sobre si la definición de trata de personas debe o no excluir los medios comisivos.

2. La trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud son violaciones graves a los derechos humanos en cuanto a que −en distintas formas−, atentan contra el núcleo duro de los derechos fundamentales y cosifican a los seres humanos, convirtiéndoles en mercancías, sobre las que los tratantes ejercen los atributos de la personalidad. Ello implica obligaciones específicas para los Estados, en materia de prevención del delito, persecución de los criminales y protección y asistencia a las víctimas. Pues cualquier incumplimiento de los deberes de garantía frente a violaciones graves a los derechos humanos implica una omisión que debe tener consecuencias severas para las autoridades omisas o cómplices.

3. La trata de personas tiene un carácter pluriofensivo, pues estas prácticas afectan distintos derechos como lo son: la vida digna, libertad personal, integridad personal, reconocimiento de personalidad jurídica, vida libre de violencia, libre circulación y residencia, derechos de la infancia, vida privada, entre otros. Es decir, la trata de personas no atenta contra un solo derecho, sino contra el núcleo duro de los derechos de las víctimas, por lo tanto, su abordaje debe ser diferenciado, integral y multidisciplinario.

4. La prohibición de la esclavitud y la trata de personas pertenecen al dominio del jus cogens y por lo tanto estos crímenes son imprescriptibles. Este estándar resulta esencial en la persecución de la trata de personas y prácticas análogas a la esclavitud en el derecho nacional. Pues implica un argumento útil en aquellos casos en que las víctimas están imposibilitadas a denunciar durante muchos años por las mismas prácticas que realizan los tratantes que van desde llevarlas fuera de sus países de origen, hasta el control por medio de hijos e hijas. La determinación de la imprescriptibilidad de la esclavitud en todas sus formas y las prácticas análogas a esta es una herramienta especialmente útil para la lucha contra la impunidad.

5. La Corte IDH identificó la modalidad de la trata de personas de la esclavitud sexual, la cual forma parte de las manifestaciones de la violencia de género contra niñas y mujeres frente a la cual los Estados tienen el deber de actuar conforme a la debida diligencia para su prevención, sanción y erradicación.

Este concepto va desde los casos de prostitución forzada, los matrimonios serviles, así como en prácticas reproductivas que atenten contra la voluntad de las víctimas. Esto es valiosísimo para la comprensión de los fenómenos criminales de la trata de personas con fines de explotación sexual y los delitos asociados con esta en las jurisdicciones nacionales.

6. La concurrencia entre trata de personas y tortura. Hasta el citado caso López Soto, el derecho de los derechos humanos había señalado que la tortura sólo podía ser cometida por agentes estatales (militares, policías, etc.) o aquellas fuerzas particulares que actuaban con tolerancia gubernamental, nunca por particulares sin vínculo con la autoridad; sin embargo en la Corte IDH cambió su línea y señaló que cuando el Estado tiene conocimiento que un particular atenta gravemente contra la integridad de cualquier persona y no evita tales actos, ello se considera una forma de tortura. Esto tiene implicaciones importantes porque abre el concepto de este crimen y permite otras opciones de sanción a los casos de trata de personas.

7. En la misma sentencia el Tribunal Interamericano reconoció la situación de prostitución de las personas −en particular mujeres−, como una situación de discriminación y deben erradicarse todos los prejuicios y estereotipos en torno a éstas, en particular en las prácticas estatales. Lo que significa que se debe considerar a esta población entre la que mayores condiciones de vulnerabilidad presenta y que se debe evitar incurrir en prácticas discriminatorias hacia ellas.

8. Una de las modalidades menos documentadas de la trata de personas, pero que ha sido señalada por la Corte IDH son las adopciones ilegales de niñas y niños, cuya gravedad aumenta considerando las condiciones de vulnerabilidad inherentes a esta población. En el caso que el Tribunal abordó se trata de dos niños que fueron separados de su familia por los servicios estatales y entregados a una casa hogar particular que los dio en adopción a familias con alto poder adquisitivo a cambio de una “donación”. Esta práctica es más común de lo que parece.

Finalmente, el Instituto mexicano advierte que, no obstante este listado y los avances que representa, aún quedan pendientes muchos tópicos en la materia: la relación entre trata de personas y migraciones, las graves violaciones a derechos humanos que se cometen en torno al negocio de la prostitución y la relación de esta con la trata de personas, los matrimonios forzados y serviles dentro de muchas comunidades, la situación de explotación de las trabajadoras domésticas, entre otras cuestiones que será interesante que la Corte IDH se pronuncie en su jurisprudencia futura.

 

 

Vea texto íntegro del comentario “Principios y Directrices sobre Trata de Personas”.

Vea texto íntegro del Protocolo de la ONU Contra la Trata de Personas.

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