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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó resolución que ordenó al SII proporcionar la información sobre donaciones realizadas a la Corporación Cultural de Municipalidad, solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el SII, tras descartar que la información solicitada tenga el carácter de reservada.

6 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) proporcionar la información sobre donaciones realizadas a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Teno, solicitada por ley de transparencia.

La sentencia indica que del análisis de las normas citadas precedentemente, aparece que las causales de reserva o secreto referidas en el artículo 21 de la Ley 20.285 que facultan a los órganos de la Administración del Estado para denegar total o parcialmente el acceso a la información es una regla excepcional, por ende, debe ser interpretada restrictivamente.

La resolución agrega que la regla general está constituida por los principios de publicidad y transparencia del ejercicio de la función pública. En efecto, el acceso a la información pública, reconocido y protegido en nuestra Carta Fundamental, comprende el derecho de acceso a la información de los órganos públicos y la denominada transparencia activa, reconocida expresamente en el artículo 7° de la referida Ley, al determinar el carácter público de la información actualizada que debe estar siempre a disposición de las personas.

Añade que por lo tanto, tales salvaguardas permiten excluir la información contenida en el acto administrativo del conocimiento público, ya que la que se ordenó entregar, no se refiere a la vida privada de las personas ni a datos patrimoniales susceptibles de revelar la renta o su fuente de ninguna persona natural o jurídica determinada o determinable.

Para el Tribunal de alzada, además, en el presente caso, por expreso mandato legal, el beneficiario está obligado a entregar al SII información relativa al listado o nómina de personas naturales y jurídicas, con indicación de su nombre y RUT, que hayan efectuado donaciones a la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, con indicación del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donación, por lo que tienen cabal aplicación los artículos 5 y 10 de la LT.

Que el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario –prosigue–, prohíbe la enunciación de antecedentes que permitan conocer la cuantía o fuente de la renta de los contribuyentes, cuya finalidad no es otra que impedir el acceso público a aspectos patrimoniales de toda persona natural o jurídica, susceptibles de revelar la cuantía o fuente de sus rentas, pérdidas, gastos o cualquier otro dato relativo a ellas. En consecuencia, la información ordenada tampoco vulnera la norma en comento ya que consta en registros públicos y no está cubierta por el referido secreto, porque no permite conocer la situación tributaria particular de los contribuyentes, ni operaciones comerciales ni datos patrimoniales susceptibles de revelar su renta o fuente. Por lo tanto, al permitirse la publicidad de la información ordenada entregar, no se produce afectación de algunos de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, la información ordenada entregar, no implica divulgar datos personales que resulten reservados en los términos de la Ley 19.628.

«Ergo, la decisión de amparo recurrida en este aspecto se ajusta a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso», razona.

Por tanto, se resuelve que se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria N°1104, de 11 de agosto de 2020, recaída en causa rol C 2614-20.

Decisión acordada con voto en contra del ministro Muñoz Pardo, quien fue de parecer de acoger la reclamación de ilegalidad promovida por el Servicios de Impuestos Internos, por haberse vulnerado el artículo 40 de la LT al emitirse la resolución reclamada.

Estima el disidente que al no haber concurrido el consejero a la dictación de la decisión de amparo materia de este reclamo, no obstante que participó en su vista, faltó a su deber de resolver los reclamos de denegación de acceso a la información que le sean formulados, en conformidad al artículo 33 letra b) de la citada ley, por lo que en la especie, no se produjo el quórum exigido por el legislador al Consejo Directivo del CPLT, para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº477-2020

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