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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Considerando los dichos de los niños, unido al principio de autonomía progresiva, procede que su cuidado personal lo ejerza el padre.

Lo anterior permite garantizar su interés superior, atendido que con él se encuentran en un ambiente protegido, con arraigo familiar.

21 de enero de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, desestimando la acción de cuidado personal radicando el cuidado de los niños en la madre demandada.

Lo anterior, al concluir que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que no se ha respetado verdaderamente lo que significa el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y el principio de autonomía progresiva. Ambos niños, en las diversas instancias judiciales y extrajudiciales, esto es, en las audiencias reservadas, declaración en informes periciales y a su curador ad litem, manifestaron su interés de continuar viviendo en las mismas condiciones actuales, esto es, en el inmueble que siempre ha servido de residencia familiar y junto a su padre, lo que recoge la sentencia de primera instancia. No obstante, la sentencia impugnada suprime íntegramente dicho razonamiento, y sostiene una cosa distinta.

La sentencia de reemplazo señala que tomando especialmente en consideración los dichos de los niños en las evaluaciones periciales y audiencias reservadas, unido al principio de autonomía progresiva, procede que su cuidado personal lo ejerza el padre, ya que lo anterior permite garantizar su interés superior, atendido que con él se encuentran en un ambiente protegido, con arraigo familiar, debiendo, por tanto, permanecer el régimen de relación directa y regular con el progenitor no custodio, fijado por la sentencia de primera instancia, que permita mantener la cercanía y afectividad que en la actualidad han desarrollado.

Agrega que la ponderación conjunta de los criterios establecidos en el artículo 225-2 del Código Civil, sobre la base de los hechos previamente establecidos en la sentencia impugnada, permite concluir que si bien ambos progenitores son aptos para la crianza de sus hijos, estos últimos han manifestado en diversas oportunidades durante el transcurso del proceso, su interés de permanecer en las mismas condiciones actuales, esto es, bajo el cuidado de su padre, antecedente relevante atendido el derecho de toda adolescente y niño de ser oídos y del principio de autonomía progresiva, pues, a sus 16 y 12 años de edad, es inconcuso que ya gozan de cierto nivel de autonomía y de capacidad para opinar respecto de aquellos asuntos que les conciernen de manera directa, con un fundamento sicológico y moral que debe ser atendido, máxime si constituye uno de los criterios a considerar según lo estipulado en la letra f) del artículo 225-2 del Código Civil, lo que obliga a considerar su parecer para efectos de configurar su interés superior.

La decisión se acordó con el voto de minoría de la ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo y radicar el cuidado de los niños en la madre demandada. Esto, dado que, respecto de la supuesta vulneración del derecho de los niños a ser oídos, al desatender su deseo manifestado judicial y extrajudicialmente de permanecer bajo el cuidado de su padre, no obstante el principio de autonomía progresiva, a la luz de los hechos establecidos en la sentencia, se advierte que ambos hijos fueron involucrados en las desavenencias o conflictos conyugales que dieron origen a la separación de sus progenitores, presentando indicadores de daño asociados a dicha circunstancia, lo que de acuerdo a los informes periciales ha generado angustia y sentimientos de rechazo hacia la madre.

En el contexto indicado es posible presumir que las cargas emocionales y conflicto de lealtades a que se han visto sometidos, puedan influir en su manifestación de voluntad, la que por lo tanto carece de la libertad necesaria para comprometerla y, en consecuencia, no puede ser entendida en términos absolutos, sino que ha de ser confrontada con la prueba rendida, como resulta ser, por ejemplo, el hecho que la adolescente ha manifestado el deseo de tener más cercanía con su madre. Así se aprecia que la decisión de la sentencia impugnada no niega o desatiende lo manifestado por el niño y la adolescente, sino que le da una interpretación en el contexto de lo que ha sido el desarrollo del conflicto y asume que no hay una voluntad definida en torno a preferir al padre, sino a continuar viviendo en su casa, lo que refleja ansias de estabilidad y no modificación del status quo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25031-19

 

 

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