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Imagen: diarioconcepcion.cl
Puerto de Coronel
Infracción prescrita.

Tercer Tribunal Ambiental declara admisible reclamación contra resolución de la SMA que sanciona a Compañía Puerto Coronel con multa de 37 UTA, por superación de la Norma de Emisión de Ruidos.

La reclamación afirma que la resolución reclamada a es contraria a derecho, por cuanto: (i) la infracción administrativa había prescrito; y (ii) había operado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, además de otras ilegalidades.

27 de febrero de 2021

El Tercer Tribunal Ambiental declaró la admisibilidad de una reclamación presentada por la Compañía Puerto de Coronel S.A., que impugna una resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, en la que fue sancionada con una multa de 37 UTA, en procedimiento administrativo por superación de la Norma de Emisión de Ruidos.

La empresa reclamante expone que, el caso consiste en una reclamación judicial de una multa de 37 UTA impuesta por la SMA a Puerto de Coronel, en un en un procedimiento sancionatorio por superación de la Norma de Emisión de Ruidos. La medición de ruidos que dio lugar a la formulación de cargos fue el día 25 de mayo de 2017. El 20 de mayo de 2020, la SMA dictó la Formulación de Cargos, por excedencia de la Norma de Emisión de Ruidos, para lo cual se basó únicamente en la señalada medición de ruidos del 25 de mayo.

Días después, en junio de 2020, Puerto de Coronel presentó un programa de cumplimiento, que fue rechazado por la SMA. Posteriormente, el día 10 de agosto de 2020, presentó sus descargos. Los argumentos desarrollados en los descargos fueron tres: (i) la infracción administrativa había prescrito; (ii) había operado el decaimiento administrativo sancionador; y (iii) existían defectos técnicos relevantes en la medición de ruidos de la SMA. Por tanto, se solicitó a la SMA absolver a Puerto de Coronel. Con fecha 4 de febrero de 2021, la SMA dictó la Resolución Reclamada, la que aplicó a Puerto de Coronel la multa, descartando los tres argumentos desarrollado en los descargos.

Enseguida, la reclamación arguye que la resolución reclamada es contraria a derecho por dos razones. La primera, por encontrarse la infracción administrativa prescrita, ya que la LOSMA contiene una regla precisa: prescripción a los tres años de cometida una infracción, interrumpida por la notificación de la formulación de cargos (art. 37), la que debe realizarse por carta certificada (art. 49 de la LOSMA), no existiendo otras alternativas de notificación. Sólo si se efectúa una notificación por carta certificada, se interrumpe el plazo de prescripción. No aplica la supletoriedad de la LBPA sobre este punto, puesto que es un tema previsto en la LOSMA (art. 62 LOSMA). De lo contrario, si la SMA pudiera elegir qué medio de notificación emplea en la formulación de cargos (único acto que tiene una forma específica de notificación en la LOSMA), sería letra muerta lo dispuesto en el art. 49 de la LOSMA.

Pues bien, continua la reclamación, en el presente caso, no existió notificación de la Formulación de Cargos por carta certificada, sino que concurrió un funcionario de la SMA a dejar un sobre con la misma a la portería del complejo portuario, por lo que la única notificación posible con capacidad de interrumpir la prescripción fue la solicitud de ampliación de plazo de Puerto de Coronel, el día 29 de mayo de 2020 (notificación tácita), cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción (tres años desde el 25 de mayo de 2017). La Resolución Reclamada erradamente afirmó que lo señalado por la LOSMA no era excluyente con lo dispuesto en la LBPA, sin hacer análisis del art. 62 de la LOSMA, que establece un límite claro a la supletoriedad, entre otras falencias.

Luego, en cuanto al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, el actor afirma que que la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema indica una regla precisa para que opere el decaimiento, a saber: (i) transcurso del tiempo, de dos años, contados desde la emisión del correspondiente informe de fiscalización; y (ii) que dicha demora sea excesiva e injustificada.

En relación al caso presentado, transcurrió con creces el plazo máximo de dos años desde la emisión del informe de fiscalización, que fue de fecha 12 de julio de 2017. Dicha demora fue excesiva e injustificada, puesto que la SMA no hizo absolutamente nada más entre el informe de fiscalización y la Formulación de Cargos, cuya notificación tácita fue el día 29 de mayo de 2020. No volvió a fiscalizar ruidos, no hizo requerimientos de información, no hizo análisis y pruebas adicionales, sino que simplemente dejó pasar el tiempo, sin ninguna justificación, por lo que se verifica la desaparición del objeto del procedimiento, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema. Sin embargo, la SMA descartó el presente argumento señalando, erradamente, que el plazo de decaimiento se contaba desde la Formulación de Cargos, sin razonar sobre ninguno de los argumentos ofrecidos por Puerto de Coronel, a propósito del criterio de la Corte Suprema. En consecuencia, la Resolución Reclamada, además de resolver de manera contraria a derecho, infringe el principio de razonabilidad y motivación.

De esta manera, se solicita al Tercer Tribunal Ambiental que deje sin efecto la resolución de la SMA, que ordene al Organismo referido absolver a Puerto de Coronel y condenar en costas a la reclamada.

Por su parte, el Tribunal declaró admisible la reclamación, y ordenó a la reclamada, en el plazo de 10 días informar según dispone el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

 

Vea texto íntegro del expediente, Rol N° R-2-2021.

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