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Corte de Santiago
"‘Comunicaciones y documentos privados' que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República".

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia que denegó la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de Carabineros y el Ministerio del Interior y Seguridad Publica.

El Tribunal de alzada confirmó la resolución atacada, tras establecer que la información solicitada por ley de transparencia tiene el carácter de reservada por corresponder a comunicaciones privadas.

11 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia que denegó la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de Carabineros y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, entre el viernes 18 y el jueves 31 de octubre de 2019.

La sentencia indica que en este escenario, en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos. De esta forma se enmarcan en la expresión ‘comunicaciones y documentos privados’ que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República. Se trata o ‘son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros’. (Rol N°2153 año 2012 TC)», razona el fallo.

La resolución agrega que, tampoco la información requerida reviste el carácter de pública, al tenor del artículo 8 de la Carta Fundamental, como esta Corte ya lo señaló en una causa similar a esta, recurso presentado por la misma recurrente y respecto de idéntica información, pues no revisten la naturaleza de acto o resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Decreto Supremo N°13 de 2009, del Ministerio General de la Presidencia Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, debe entenderse por acto administrativo: ‘las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública’, y que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Calidad ni naturaleza que en ningún caso revisten los correos electrónicos cuya entrega se ha requerido.

Luego –prosigue–, la definición contenida en el Reglamento artículo 3° prescribe: ‘Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las base de esos documentos’. Y los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo que concurren de modo que sean indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo que concurren, de modo que sean inseparables’. (Rol N°241- 2020 Corte Apelaciones Santiago).

«Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°20.285, se rechazasin costas, el reclamo deducido, declarándose que no ha existido ilegalidad en lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en la Decisión de Amparo Rol C8017-19″, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº288-2020

 

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