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CC de Colombia declaró inconstitucional atribución del Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de la cesión de contratos estatales por casos de corrupción.

La Magistratura constitucional colombiana adujo que el sistema de información del ente acusador desconocía el régimen de protección de datos personales, específicamente, el principio de veracidad, según el cual la información recopilada debe ser completa, exacta y compresible.

17 de marzo de 2021

La Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional atribución del Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de la cesión de contratos estatales por casos de corrupción.

Respecto de los hechos, consta que se estudió una demanda contra algunas expresiones del artículo 6º y la totalidad del 8º de la Ley 2014 de 2019, la cual regula las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la administración pública, así como la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción.

De esta manera, la Corte analizó la demanda contra el parágrafo 2° del artículo 6° de la ley acusada, en el que se establece que el Gobierno reglamentará el procedimiento de la cesión. En este caso, la Corte consideró inexequible la atribución de facultades reglamentarias para el propósito de señalar cómo y a quién se va a ceder el contrato, pues tales asuntos deben ser definidos directamente por la ley. También se estudió la demanda parcial contra el parágrafo 1° del artículo 6°, el cual dispone que habrá cesión unilateral del contrato estatal, sin indemnización alguna para el contratista, cuando sobre él aparece una inhabilidad sobreviniente durante el trascurso del contrato derivada de una sanción administrativa por actos de corrupción o por la comisión de delitos contra la administración pública.

Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que los cargos de la demanda carecían de aptitud para propiciar una decisión de fondo, por lo que profirió una decisión inhibitoria

Enseguida, el alto Tribunal examinó la demanda contra el artículo 8° de la misma ley, según el cual, una vez en firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción, la entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia.

En este punto, la Corte colombiana profirió una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, pues al revisarla no se advirtió un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con el artículo 9A (efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato), así como tampoco un solo reproche basado en la confrontación del contenido de cualquier norma superior con aquel artículo.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

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